AAP Madrid 523/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución523/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

AUTO: 00523/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 473/12 RT

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 6766/11

AUTO Nº 523/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Magistrados:

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Rivero del Pozo, en nombre y representación de la imputada Dª Cecilia, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, por el que se acordaba la continuación de las Diligencias Previas núm. 6766/11 por los trámites del procedimiento abreviado, por las alegaciones que hacía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación. Tras lo cual se formó testimonio de particulares, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso interpuesto, correspondiendo a la Sección 29ª y registrándose al número de Rollo 473/12 RT, tras lo cual se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la imputada Dª Cecilia interpone recurso de apelación contra el Auto de transformación de 27 de abril de 2012, del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, alegando en primer lugar la falta de motivación de la resolución impugnada, por no existir elementos de prueba suficientes para concluir que los hechos investigados sean imputables a la recurrente, ya que nada se ha descartado; solicitando que se revoque el Auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento libre y archivos de las actuaciones o en su defecto, se acuerden las diligencias que relacionaba en su último motivo, en el que al amparo del artículo 780 LECrim . pedía nuevas diligencias de instrucción al considerar que no se han practicado todas las necesarias para permitir la calificación jurídica de los hechos.

La parte recurrente viene a confundir dos motivos distintos (falta de motivación e insuficiente instrucción), que merecen una respuesta separada.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y función que desarrolla tal resolución en el proceso, que conforme señala la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 1088/99 de fecha 2 de julio de 1999, es triple: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 de la L.E.Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. En este sentido cabe recordar el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1995 dictado en la causa especial 880/91, resolución que entre otros extremos exponía "los supuestos defectos que se imputan al auto, o las alegaciones exculpatorias para negar la inexistencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, exceden, como se ha dicho ya, del ámbito procesal de ahora", añadiendo que "cualquier declaración ahora en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare".

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Tras la redacción dada por la LO 8/2002 de 24 de octubre, el artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que en el Auto ordenando seguir el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Titulo II del Libro IV de la mencionada Ley, "...contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775". Bien entendido que el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado no es una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado, no resultando esencial al mismo una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez instructor, y que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo instructor sobre la apertura del juicio oral (en seste sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 20-3 y 23-10-2000, 26-6-2002 y 21-1-2003 entre otras y Acuerdo adoptado en reunión de los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrado el día 26 de mayo de 2006, en uso de las facultades establecidas en el art. 264 LOPJ ).

De manera que, como dice la STS de 10 de noviembre de 1999, el Auto de transformación constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR