STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sede Palma de Mallorca, de fecha 15 de junio de 2011 (autos nº 550/2010 ), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Catalina , representada y defendida por el Letrado D. Manuel Sánchez Rubio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de vacaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 5-11-1989, con categoría de Técnico Medio de Administración, percibiendo un salario mensual de 2.220,74 euros/mes. 2.- La actora estuvo en situación de IT, derivada de enfermedad común, desde el 12-3- 2009 hasta el 20-4-2010. 3.- La actora solicitó a la demandada las vacaciones correspondientes al año 2009, 30 días, así como la parte proporcional correspondiente al año 2010, 13 días, es decir un total de 43 días. La demandada, en fecha 21-4-2010, le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010 y le denegó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009. 4.- En fecha 21-4-2010, la actora solicitó una excedencia de un año por necesidad de cuidado de su esposo enfermo y discapacitado, que le fue concedida por la demandada. 5.- La actora pide que se le reconozca el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2009 a partir de la fecha del término de la excedencia solicitada. 10-5-2011, así como una indemnización por daños morales equivalente al salario de un mes, en la cuantía de 2.220,74 euros. 6.- Tanto la Dirección de la demanda en Palma como sus compañeros de trabajo conocían que el esposo de la actora padece una enfermedad muy grave que le discapacita de forma que precisa la ayuda de tercera persona para su cuidado en las tareas diarias personales, así como que el matrimonio tiene tres hijos menores de edad. 7.- Se agotó la vía previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Catalina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disfrutar los 30 días de las vacaciones debidas correspondientes al año 2009, una vez concluido el período de excedencia que viene disfrutando, condenando a la demandada a otorgar y pagar dichas vacaciones, y dado el daño moral causado a la actora por la decisión denegatoria de las vacaciones adoptada por la demandada, debo condenar a esta a que le abone una indemnización de 2.220,74 euros".

SEGUNDO

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió la adición propuesta por el recurrente para el hecho probado tercero, constando redactado del siguiente tenor literal: "La actora solicitó a la demandada el 21 de abril de 2010 las vacaciones correspondientes al año 2009, 30 días, así como la parte proporcional correspondiente al año 2010, 13 días, es decir un total de 43 días, lo que le correspondía según el art. 45 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado. La demandada, en fecha 21-4-2010, le otorgó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2010 y le denegó el disfrute de vacaciones correspondientes al año 2009". En el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia, se admitió la adición propuesta para el hecho probado cuarto, constando redactado del siguiente tenor literal: " En fecha 26 de abril de 2010, la actora solicitó una excedencia de un año por necesidad de cuidado de su esposo enfermo y discapacitado en situación de incapacidad permanente absoluta desde 25 de marzo de 2009, que le fue concedida por la demandada".

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en el solo sentido de eliminar de su Fallo la condena de la demandada al abono a la actora de una indemnización de 2.2270,74 euros, DEBIENDO ABSOLVERLA y ABSOLVIENDOLA de su pago y debiendo DESESTIMAR Y DESESTIMANDO en este punto la demanda y DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMANDO el resto del Fallo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 14 de octubre de 2010 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando, en parte, el recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS-SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 536/2010, seguidos a instancia de DON Isaac , contra la recurrente, en reclamación sobre VACACIONES, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando el derecho del actor a disfrutar del período vacacional correspondiente al año 2008, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de octubre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 38.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de febrero de 2012.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de junio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la existencia y sobre el tiempo hábil de disfrute del derecho a vacaciones de la actora correspondiente al año 2009, buena parte del cual estuvo en situación de incapacidad temporal (desde el 12 de marzo hasta el 31 de diciembre). La actora no pudo por razón de enfermedad ejercitar el derecho a "vacaciones anuales" en el curso del citado año 2009, por lo que decidió hacerlo valer, ya en el año 2010, mediante la oportuna solicitud a la entidad empleadora (el día 21 de abril de 2010, según hecho probado 3º, modificado en la sentencia recurrida), al día siguiente de terminar dicha situación de incapacidad temporal.

Ante la negativa empresarial expresa a reconocer el derecho solicitado correspondiente a 2009, la actora acudió a la jurisdicción social, que le ha dado la razón tanto en la instancia como en suplicación. La fundamentación de la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha apoyado la decisión adoptada en la reciente jurisprudencia en la materia de esta Sala, que se inicia en sentencia del pleno o sala general de 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008). Esta doctrina jurisprudencial está basada a su vez en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en particular en la sentencia de 20 de enero de 2009 (asunto Schultz-Hoff ).

SEGUNDO

El Servicio Público de Empleo Estatal, demandado en calidad de empleador y recurrente ahora en casación para unificación de doctrina, aporta para el juicio de contradicción una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 14 de octubre de 2010 . que tiene indudables puntos de contacto con la recurrida en este proceso. Se trata también de un demandante que presta servicios en el sector público (la Junta de Castilla-León, en el caso), que permaneció en incapacidad temporal un período prolongado de tiempo (desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 22 de enero de 2010), que se reincorpora al trabajo a continuación, y que solicita la libranza por vacaciones no disfrutadas para el año 2009, y para los días y/o meses de incapacidad de 2008 (desde el 12 de agosto hasta fin de año).

La sentencia de suplicación traída al proceso para comparación con la recurrida ha reconocido el derecho del actor "a disfrutar del período vacacional correspondiente al año 2008", absolviendo en cambio a la Administración demandada de la pretensión de reconocimiento del derecho en el año 2009. Viene a decir la sentencia de contraste, con amplio apoyo también en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (la citada sentencia de pleno o sala general de 24 de junio de 2009 , entre otras) que durante 2009 el actor no adquirió el derecho a vacaciones porque no prestó trabajo en ningún período de dicho año.

TERCERO

No concurre entre las sentencias comparadas la contradicción cualificada que abre la puerta al fondo del asunto en este recurso especial de casación unificadora. Como hemos puesto de relieve en el fundamento anterior, ambas sentencias siguen la doctrina establecida en la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y en la jurisprudencia comunitaria, en lo que concierne al período hábil de disfrute de las vacaciones anuales, según la cual, en los términos de la sentencia Schultz-Hoff , se ha de reconocer al trabajador cuyo "derecho a vacaciones anuales retribuidas se haya perdido" la posibilidad de ejercitarlo después de terminado el período de devengo, es decir, el año al que las vacaciones corresponden. Tal derecho ha sido reconocido en la sentencia recurrida para el año 2009, y en la sentencia de contraste para el año 2008. Lo que sucede en la sentencia de contraste, y no en la recurrida, es una carencia total de período de devengo, ya que en el litigio que esta sentencia ha resuelto el demandante no prestó trabajo alguno en el año 2009, circunstancia que no concurre en la sentencia impugnada, en la que el actor, como hemos señalado, sí estuvo prestando trabajo al Servicio Público de Empleo Estatal durante un tiempo, denegándose no obstante por esta entidad el derecho solicitado por la integridad del año.

La circunstancia reseñada establece un diferencia sustancial entre las cuestiones debatidas de las respectivas sentencias, en cuanto que en la recurrida la discusión versa exclusivamente sobre el tema de la determinación del período hábil de disfrute, mientras que en la de contraste el debate procesal se refiere además al período de devengo de un tiempo de descanso que la Ley del Estatuto de los Trabajadores y la normativa internacional en la materia (Convenio OIT 132 y Directiva CE 93/104) denominan de manera coincidente "vacaciones anuales". Tal diferencia sustancial en los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas permite afirmar que no son contradictorias a efectos de lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este proceso, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sede Palma de Mallorca, de fecha 15 de junio de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca , en autos seguidos a instancia de DOÑA Catalina , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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