STS, 21 de Septiembre de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:6061
Número de Recurso300/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 300/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.", contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada en el recurso número 433/2009 .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2010, en el recurso número 433/2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2008, a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. , que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) en su día dicte sentencia estimatoria del presente recurso de casación , por la que

Acuerde estimar el recurso por los Motivos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, casar y anular la sentencia recurrida y dictar otra en su lugar más ajustada a derecho de conformidad con la Súplica del escrito de demanda formulado por esta parte en el proceso a quo"

Subsidiariamente a la pretensión anterior, acuerde estimar el presente recurso por el Motivo Segundo, casar y anular la sentencia recurrida, y retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción para que las partes en un plazo común de diez días puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.

Subsidiariamente y de conformidad a lo alegado y expuesto en el Motivo Sexto del presente recurso de casación, y en todo caso por el conjunto de las argumentaciones expuestas a lo largo del presente escrito, acuerde plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA .1 DE LA LEY 14/2000 , con suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la mencionada cuestión por el Tribunal Constitucional, y siempre todo ello con carácter subsidiario" ».

CUARTO

Mediante Auto de 12 de enero de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó inadmitir los motivos segundo y sexto del recurso y admitir el mismo únicamente en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2012, se concedió un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 14 de marzo de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia «(...) que, inadmita el recurso por existir jurisprudencia sobre la cuestión planteada; 2) subsidiariamente, desestime dicho recurso; 3) en ambos casos, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2010 por la Sección Octava de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." contra la orden del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2008, que dispuso la revisión de las tarifas y los peajes que habrían de regir en la autopista El Ferrol- Frontera Portuguesa, en la que la referida entidad era concesionaria.

SEGUNDO .- La ratio decidendi de la sentencia recurrida se encuentra en los fundamentos de derecho segundo a quinto del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- La cuestión que ahora se suscita en este recurso ha sido examinada y resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones como en las dos Sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 recaídas en los recursos tramitados bajo los números 496/01 y 176/2003 en los que se impugnaban diversas Ordenes del Ministerio de Fomento que autorizaban las tarifas y peajes máximos que habrían de regir a partir de 1 de Enero de 2001. En ambos recursos se planteaban idénticos motivos impugnatorios que los del presente proceso.

Las primeras de las citadas Sentencias de 4 de Mayo de 2004 han sido confirmadas por otras de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 3 de Julio de 2008, recurso de casación número 8003/2004 . y 20 de febrero de 2008, recurso 7993/04 . Ulteriormente en Recursos de Casación 4423/2005 y 1616/2006, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar el criterio de esta Sala y Sección en Sentencias de 18 de julio de 2008 y de 21 de enero de 2009 .

Recientemente la Sala ha reiterado el criterio en las Sentencias de 27 de febrero de 2007 (recurso 92/04 ), 7 de mayo de 2007 (recurso 112/04 ) 29 de mayo de 2007, (recurso 134/05 ), 17 de julio de 2007 (recurso 108/06 ), 27 de febrero de 2009 (recurso 129/07 ) y 4 de octubre de 2010 (recurso 96/09 ) en las que se resolvían distintas impugnaciones frente a diversas Ordenes Ministeriales sobre tarifas y peajes máximos de diferentes años.

Por consiguiente, por coherencia procesal y habiendo sido ratificado nuestro criterio por el Tribunal Supremo, debemos remitirnos a los fundamentos jurídicos de las aludidas Sentencias. En las dictadas por esta Sala razonábamos en los siguientes términos:

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone, en su artículo 77 , lo siguiente:

"El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

a) Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPC, medio y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diarias real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) Y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje.

A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR mediante la expresión:

CR = 1 + IPCmedio - X

donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

X = 1 IMDR - IMDP

100 IMPD

donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

0 ‹ X ‹ 1

El coeficiente CR se aplicará a las tarifas TT-1 vigentes de cada concesión de forma que la tarifa Tt revisada para cada momento, sea:

Tt= CR- TT-1

b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:

Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará del Ministerio de Fomento, antes del 1 de diciembre, la oportuna revisión de sus tarifas, y presentará simultáneamente con tal petición la propuesta de los peajes correspondientes.

Solicitada la revisión al Ministerio de Fomento, a través de la Delegación del Gobierno en las sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la elevará al Ministro del Departamento para su resolución, que deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.

Las tarifas revisadas entrarán en vigor el 1 de enero de cada año".

El artículo 76 modifica el artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas , que establece, respecto de la alteración de concesiones, que "se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico- financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora".

Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley determina:

"1.- Se entenderán prorrogadas durante el ano 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo.

2.- Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

a) El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

CR= 1 + IPCmedio - X

donde IPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el valor fijo de 1 expresado en porcentaje.

b) A partir de 1 de enero del año 2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes especialidades:

0,75- IPCmedio ‹ IPCmedio - X ‹ 1, 1 5 - IPCmedio

El valor de la X no estará sujeto a la expresión. 0 ‹ X ‹ 1

c) En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley el Ministerio de Fomento revisará para cada una de estas concesiones las previsiones de intensidades medias diarias de tráfico (IMDp) contempladas en los respectivos planes económico-financieros depositados en el Ministerio de Fomento".

TERCERO.- La Exposición de Motivos de la Ley 1412000, proclama que "la presente Ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no sólo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de ¡a obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración", (...) "las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de os ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales."

CUARTO.- Con anterioridad a la reseñada norma legal, fue publicado, el día 1 de abril de 2000, el Real Decreto 429/2000 que entró en vigor ese mismo día. Su preámbulo justificó la prórroga que acordaba, respecto de las tarifas y peajes vigentes para las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, en el cambio favorable de la situación económica de las sociedades concesionarias, en razón al significativo aumento del tráfico de vehículos respecto de las previsiones anteriores y a la rebaja impositiva y, de esta forma, hasta que se estableciera un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes que sustituyese al fijado por el Real Decreto 210/1990, de 16 e febrero, debían prorrogarse las vigentes (El nuevo sistema es el que, precisamente contempla la Ley 14/2000).

El indicado Real Decreto 429/2000, ha sido anulado por Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2003, recaídas en los Recursos 581 y 594/2000 , en las que, estimando en parte los recursos interpuestos, se retrotrae el procedimiento de su elaboración hasta el momento en que se debió solicitar el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, anulando las resoluciones que traen causa del Real Decreto, y aclarando, en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Séptimo respectivamente, que 'el Gobierno deberá resolver, al dictarlo de nuevo, sobre la compensación que corresponde a las recurrentes y la forma de hacerla efectiva a la vista del marco jurídico vigente.

QUINTO.- A la vista de los extremos antes reflejados, pueden extraerse las siguientes conclusiones;

a) La fijación de tarifas y peajes, a partir de día 1 de enero de 2001, está regulada en una norma con rango de Ley, la tan repetida Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y, por tanto, como bien enfatiza el demandado, el examen y ponderación de su tenor trascienden no sólo a las competencias de la Sala, sino a la propia jurisdicción.

b) La anulación del Real Decreto 429/2000, que preveía la prórroga de tarifas y peajes, y al que se remite la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , para así completar las bases de los cálculos a verificar a partir del l de enero de 2001, con arreglo a su articulo 77, ninguna incidencia tiene en la presente "litis', pues de la mera lectura del apartado 1 de la Disposición Transitoria se infiere con nitidez que se prorrogan las tarifas y peajes para el año 1999 al 2000, respecto de las concesiones indicadas en el Real Decreto, y ello en el seno de una Ley, como queda dicho, que sólo podría ser anulada en sede constitucional.

c) Por consiguiente, la anulación acordada por el Tribunal Supremo, Antes mentada, sólo afectará al periodo que media entre su entrada en vigor y la de la Ley 14/2000.

d) En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo la solicitud de revisión deducida por la promovente, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser tomada en consideración a esos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de una concesión administrativa, lógicamente ligada a la prestación de un servicio público, y el articulo 43 de la Ley 30/1 992, en la redacción dada por la Ley 4/1 999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos, entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público.

e) En fin, la recurrente nada ha probado sobre la pretendida vulneración por la Orden Ministerial ahora impugnada ni del artículo 77 ni de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , más allá de una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquélla se dicta al amparo de una norma con rango de ley y no se observe, bajo ningún punto de vista, se aparte del sistema de cálculo contemplado en dicha Ley, por lo que han de considerarse ajustada a Derecho.

y f) Igual suerte han de correr los argumentos a favor de una indemnización por aplicación de la Orden impugnada, petición que se formula con carácter subsidiario, cuando, como ya quedó reflejado, la Ley 14/2000, al modificar el artículo 24.2 de la Ley de Autopistas de 1972 , afronta el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesionarias, en consonancia con su Exposición de Motivos (cuya alteración tampoco ha quedado acreditada en el presente pleito), y, es más, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 , aún cuando no lo reflejen en su parte dispositiva, determinan, más allá de un mero "obiter dicta", que el Gobierno deberá resolver sobre la compensación que corresponde a los interesados a la vista del marco jurídico vigente (la Ley 14/2000) respecto del periodo de vigencia del Real Decreto anulado, aludiendo implícitamente al mantenimiento del equilibrio económico-financiero ahora atendido.

En este orden ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1997 (y en el mismo sentido la del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002), afirmó que el hecho de que la ley disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma, no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el articulo 33.3 de la Constitución , sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial, lo que ha de entenderse, añadimos respecto del supuesto presente, como que la compensación a satisfacer, contemplada en la Ley, aunque no derive del funcionamiento normal o anormal de un servicio, se desprende de unos singulares factores externos (elevación de costes por diferentes circunstancias), más partiendo de idéntico principio equitativo, esto es, compensar al concesionario de los mayores gastos que provoquen un desequilibrio financiero, que, en todo caso, se insiste, no ha sido probado por los recurrentes.

De igual modo, en la Sentencia de 29 de mayo de 2007 , antes aludida, decíamos en su Fundamento Jurídico Tercero: "La actora no argumenta que la Orden se aparte de la Ley, sino que alega que la Ley debe ser interpretada de una forma determinada para concluir que, entendida así la Ley, la Orden es inconstitucional. Pero la Ley es de una meridiana claridad. Dice con precisión como han de ser calculadas las tarifas y la actora no ha acreditado ni argumenta que las Ordenes Ministeriales se han apartado de lo que dice la Ley. Así la actora expresa que para calcular las tarifas y peajes la Administración debió tomar en consideración el 0,95 % del incremento del PC en el año 1999 y valorar su incidencia en las tarifas de ¡os años 2001, 2002, 2003 y 2004 a efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes en el año 2005. También expresa que no debió considerar el valor de 1 para la variable X en la revisión de las tarifas y peajes para el año 2001, ni su incidencia en las tarifas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, a los efectos de fijar la base para la revisión de las tarifas y peajes del año 2005; pero el deber" que la actora señala arranca de una pretensión o derecho de la actora basada en una interpretación de la norma, que no es ajustado a la literalidad de los preceptos de la Ley 1412000 (Disposición Transitoria Sexta párrafo 1 en relación con el artículo 77).

Lo impugnado en este recurso se limita al acto de aprobación de tarifas que constituye un acto unilateral y concreto de la Administración en aplicación de unos criterios legales prefijados. Este acto unilateral se inserta en el régimen de la concesión otorgada a cada uno de los recurrentes, que se conforma como un contrato específica: el contrato que otorga la concesión. Por tanto, la inexistencia de vínculos contractuales no puede impedir que la Administración pueda modificar la cuantía de las tarifas pues ello supondría privar a la Administración de la potestad de ordenar por razones de interés público, las modificaciones en la prestación del servicio que resulten oportunas en cada momento, atendiendo incluso a factores de coyuntura económica o relevancia social, pues aunque la tarifa deba someterse al criterio general de autosuficiencia con relación al coste del servicio, excepcionalmente es admisible una tarifa bonificada.

En el Fundamento Jurídico Quinto decíamos: "Queda sentado en el fundamento precedente que las Ordenes son ajustadas a la Ley, de lo que cabe extraer la conclusión que si la Ley ha lesionado por esta vía derechos convencionales o contractuales de carácter individual, la vía procedente ha de ser distinta a la que la actora pretende, pues debe orientarse a las consecuencias que derivan de la propia Ley y no de su aplicación en el momento de aprobación de las tarifas que -repetimos- es ajustada a la Ley.

Cabe admitir que la petición de responsabilidad contractual, acompañe a la impugnación del acto de aplicación. Pero ello es admisible contra la Administración sólo en el caso de que la lesión derive del propio acto administrativo pero no cuando está tenga su origen en la propia Ley, en la que seria necesario acudir por la actora a una petición independiente tomando en consideración los posibles derechos de la misma vulnerados frente a lo establecido en la Ley, lo que comportaría un análisis del presunto derecho contractual que la actora alega y las previsiones legales."

Por su parte el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de julio de 2007 desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2004 (recurso 8003/2004 ) y por lo que aquí interesa cabe reproducir los siguientes fundamentos:

En el fundamento jurídico sexto la Sala razona «...esta Sala acepta las valoraciones de la Sentencia recurrida sobre que en el caso de autos no es aplicable la doctrina del silencio administrativo positivo, y si el negativo pues la determinación de los peajes y tarifas derivados de una concesión administrativa, no es otra cosa que un proceso o procedimiento en el que se trata de desarrollar y cumplir los derechos y obligaciones de esa concesión, que al estar obviamente relacionada con el servicio publico y que puede incluso afectar la dominio publico se inserta en las previsiones del artículo 43.2 de la Ley 30/92

Y de otra, porque en todo caso seria de aplicación lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92 que declara nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, y en tal caso cabria incluir al supuesto de autos en el se pretende la adquisición de un derecho en contra de lo que al respecto dispone la Ley que lo regula la Ley 14/2000 citada.

Sin olvidar en fin, que la materia relativa las concesiones administrativas, no es sino una parte de la contratación del Estado y para esta materia el Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por sentencia de 28 de febrero de 2007, recaída en el recurso num. 302/2004 , ha declarado que la contratación administrativa no está sujeta al régimen del silencio administrativo positivo y si al silencio administrativo negativo.

En el fundamento jurídico séptimo la Sala razona que «Lo que pretende a lo largo de los dilatados y profundos argumentos la parte recurrente en este motivo de casación, no es propiamente que se interprete y aplique la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , conforme a la Constitución, lo que es ciertamente obligado para os Tribunales, entre otras por las razones que el propio recurrente aduce, sino que lo que pretende es que no se aplique la citada Disposición Transitoria de la Ley 14/2000, y ello ni lo podía hacer la Sala de Instancia, ni lo puede hacer esta Sala del Tribunal Supremo, pues una y otra están obligadas, entre otras por imperio de la propia Constitución articulo 9 de la Constitución y artículo 1 del Código Civil , a aplicar las Leyes en sus propios términos y solo en el caso de que tengan dudas sobre la constitucionalidad de una norma, pueden no dejar de aplicarla, como el recurrente pretende, sino plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, y ya se ha visto y se ha declarado que esta Sala del Tribunal Supremo no tiene dudas sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 para poder plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2179 de 3 de octubre.

Y en el fundamento octavo la Sala del Tribunal Supremo rechaza el motivo de impugnación y manifiesta lo siguiente:

a) Porque ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2007 , recaída en el recurso contencioso administrativo 912005, ha declarado expresamente en su Fundamento de Derecho Octavo que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , no vulnera los artículos 33.3 , 9.3 y 24.1 de la Constitución Española y a esa tesis se ha estar al no concurrir circunstancias ni motivos que justifiquen un cambio de criterio, y a mayor abundamiento.

b) Porque la Ley 14/2000, de la que forma parte la Disposición Transitoria Sexta , podía establecer un nuevo régimen y un nuevo sistema de tarifas y eso es lo que hizo, aunque partiendo de las vigentes en 1999.

c) Porque la congelación de tarifas para el año 2000, ya venia establecida por el Real Decreto 429/2000, por razones de interés publico, que ciertamente lo autorizaban de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 8/72 de 10 de mayo y explicitando que esa congelación se justificaba en atención a que "desde la fecha de aprobación de este sistema de revisión de tarifas y peajes ha cambiado favorablemente la situación económica de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje entre otras razones por el significativo incremento del trafico de vehículos, respecto a las previsiones en su día realizadas por haber aumentado el parque de los anteriores, así como por las rebajas impositivas aplicadas a os servicios que prestan las concesionarias".

d) Porque si bien es cierto que el citado Real Decreto 429/2000 ha sido anulado por el esta Sala del Tribunal Supremo, no hay que olvidar, por un lado, que esa anulación trae su causa fundamentalmente porque se apreció la falta de Dictamen del Consejo de Estado, y ello podría haber posibilitado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/92 , esto es, sustituir la norma anulada; por otro, que a virtud del Real Decreto 2219/2004 de 26 de septiembre, que esta Sala ha declarado conforme a derecho por sentencia de 24 de mayo de 2007 , la Administración ha acordado y procedido a restablecer el equilibrio económico de los contratos de concesión alterado por la aplicación del Real Decreto 429/2000 de 31 de marzo, esto es, por congelación de tarifas del año 2000, y por tanto aún en el supuesto de que se pudiera entender que la Disposición Transitoria hubiera ocasionado perjuicios por la congelación habida de las tarifas para el año 2000, que no se acepta, como se ha expuesto, aun en tal supuesto no cabria aceptar la existencia de expropiación alguna cual se alega, porque el Real Decreto 2219/02 ya ha restablecido, como esta Sala ha declarado los perjuicios ocasionados por la congelación de tarifas del año 2000 y por tanto los recurrente no pueden invocar unos perjuicios que ya han sido restablecidos y en forma cual esta Sala ha declarado.

En la Sentencia de 20 de febrero de 2008, recaída en recurso de casación n° 7993/04 ha confirmado el anterior criterio. En esta resolución se razona en los siguientes términos:

TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso entendemos oportuno reflejar diversas vicisitudes anteriores sobre la cuestión de las tarifas y peajes.

1. En Sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso de casación 7172/2001 se declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000 .

2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada en recurso ordinario 9/2005 este Tribunal desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las SSTS de 17 de octubre de medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del RD 429/2000, de 31 de marzo.

Destacamos de la sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio. Asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil. Niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuere expropiatoria ni confiscatoria de los derechos de las concesionarias al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad al no concurrir las condiciones necesarias para ello.

3. La Sentencia de 31 de mayo de 200?, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

4. En Sentencia de 3 de julio de 2007 , dictada en el recurso de casación 800312004 esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 que confirmaban las Ordenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados. Asimismo reitera la denegación del planteamiento de a cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007 .

5. Por Sentencia de 29 de enero de 2008, recaída en el recurso de casación 8746/2004 se confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 349/2002 en que desestimaba el recurso formulado contra las Ordenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que autorizan las tarifas que han de regir en las autopistas concernidas a partir del 1 de enero de 2002.

Remite su fundamento de derecho único al contenido de la STS de 3 de julio de 2007 en aplicación del principio de unidad de doctrina pues los cinco motivos de casación allí formulados coinciden con los primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los planteados en el susodicho recurso.

CUARTO.- Tras lo consignado en el fundamento anterior procede lo primero rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida pues ya ha sido denegada en resoluciones anteriores sin que aquí existan factores nuevos que condujeren a su planteamiento.

Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, amparados en la letra d) procede remitir a lo ya vertido en la precitada STS de 3 de julio de 2007 dada la coincidencia de argumentación en los motivos allí y aquí suscitados sin que emerja ahora cuestión alguna que conduzca a una interpretación distinta. Por tanto, en aras al principio de unidad de doctrina, a ella nos remitimos como ya hizo la STS de 29 de enero de 2006 .

En suma, y atendiendo a os razonamientos jurídicos antes expuestos, la Sala concluye que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido por considerarse la resolución combatida ajustada a Derecho.

Finalmente, no cabe atender a los «nuevos» motivos impugnatorios esgrimidos en la demanda (apartado duodécimo de la demanda) sobre la correcta interpretación de la Disposición Transitoria Sexta , número 1 de la Ley 14/2000 y su referencia al Real Decreto 429/00, que en nada modifica nuestro criterio antes expuesto en atención al conjunto de razonamientos esgrimidos que determinan la desestimación de la pretensión deducida."

TERCERO .- Disconforme con la expresada sentencia, la parte recurrente formula los siguientes motivos de casación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , infracción del artículo 24.1 de la Constitución , por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto con respecto a la exigencia de motivación, al considerar que dicha sentencia no contiene explicación alguna sobre la alegación de esta parte relativa a la necesidad de interpretar la disposición transitoria sexta de la Ley 14/2000 de conformidad con la propia Constitución.

  2. ) A tenor del mismo artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora , vulneración del artículo 33.2 de la propia Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable, con producción de indefensión a la parte recurrente, por cuanto que, a su modo de ver, la Sala a quo , en cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo 33.2, debió someter a las partes este motivo mediante providencia, en la que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, expusiera el mismo y concediera a las partes un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

  3. ) Con fundamento en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , inobservancia del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , modificado por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que, desde su punto de vista, la autorización de la revisión es un mero acto de comprobación del correcto ejercicio de un derecho preexistente y no se trata de un acto constitutivo de derechos, ni de un acto que transfiera facultades relativas al dominio público o al servicio público.

  4. ) Sobre la base del referido artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , incumplimiento del principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución, con vulneración de la jurisprudencia constitucional que consagra este principio y de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 77 de la Ley 14/2000 , en relación con su disposición transitoria primera , y 9.3, 24.1 y 33.3 de la propia Norma constitucional.

  5. ) Con cobertura en el mismo artículo 88.1.d) de la Ley Rituaria , conculcación de los artículos 33.3 de la Constitución y 77 de la Ley 14/2000 , en relación con la disposición transitoria sexta del propio texto legal, con vulneración de la jurisprudencia aplicable, considerando que, al privarse de un derecho contractual a la recurrente, procede abonarla la correspondiente indemnización, de conformidad con el mencionado articulo 33.3 de la propia Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se cita en el escrito de demanda.

  6. ) De acuerdo con el artículo 88.1.a) de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , desconocimiento de la referida disposición transitoria sexta de la Ley 14/2000 , en conexión con el artículo 77 de la mencionada Ley , y en relación con la jurisprudencia aplicable, por entender que en el presente caso se ha producido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dado que la Sala de instancia, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debió interpretar las leyes de conformidad con la Constitución y, si ello no fuera posible, debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad conforme a lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

    CUARTO .- El Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta de la Administración recurrida, tras reseñar los antecedentes fácticos que concurren en el caso y sostener que no procede la integración de los hechos que se propugna en el escrito de interposición del presente recurso, solicita la inadmisión del recurso por existir jurisprudencia sobre la cuestión planteada, seguidamente invoca como motivos de oposición, en síntesis, los siguientes:

  7. ) respecto del primer motivo, aunque se alegue falta de motivación lo que se dice es que la sentencia no responde a una de las cuestiones planteadas, es decir, se alega una incongruencia omisiva sin citar la infracción del artículo 120.3 de la CE .

    En todo caso, como lo que se alega es la falta de motivación de la sentencia, lo cierto es que ésta entra en el análisis de las pretensiones del recurrente, así como de los motivos que se alegan, aunque no examine, de manera correlativa todos y cada uno de los argumentos que se articulan en el extenso escrito del recurrente. De tal forma que sí entra en la interpretación que corresponde a la Ley cuando afirma que los recurrentes nada han probado sobre la pretendida vulneración de las Órdenes Ministeriales impugnadas, ni del art. 77 ni la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/00 , afirmando que lo único que se realiza es una propuesta voluntarista a favor de sus intereses, cuando aquellas se dictan al amparo de una norma con rango de Ley, y no se separan del sistema de cálculo que contempla la Ley.

  8. ) Respecto del segundo motivo, dicha Sentencia razona que la fijación de tarifas y peajes, a partir del día 1 de enero de 2001, está regulada en una norma con rango de Ley, justamente la Ley 14/2000, y por tanto el examen y ponderación de su tenor trasciende no sólo de las competencias de la Sala, sino de la propia jurisdicción; lo que debe interpretarse en el sentido de que dicha Sala no puede entrar a discutir la validez de una norma con rango de Ley. Por consiguiente, ni la Sentencia de instancia afirma que el Tribunal "a quo" no pueda y deba interpretar la Ley, ni, mucho menos, tal afirmación constituye un motivo nuevo que sea necesario que se someta a conocimiento de las partes antes de dictar Sentencia, conforme establece el art. 33 de la LJCA .

  9. ) Se destaca que el motivo tercero no contiene crítica alguna del razonamiento de la sentencia, al decir esta "En cuanto a si pudieran estimarse por silencio positivo las solicitudes de revisión deducidas por la promovente, resulta palmario que la invocada inactividad de la Administración no puede ser considerada a estos efectos, pues los peajes y tarifas correspondientes derivan de unas concesiones administrativas, lógicamente ligadas a la prestación de un servicio público, y el artículo 43 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, establece en su apartado 2 que no es posible el silencio positivo en los supuestos, entre otros, en que se ventilen facultades relativas al servicio público". El precepto reglamentario que se invoca no puede prevalecer sobre lo dispuesto en el artículo 43.2.a) Ley 30/1992 .

  10. ) La Sentencia de instancia no ha llevado a cabo una interpretación contraria a la Constitución, ni de tal referencia a la Constitución se derivaría la interpretación que de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 se hace por la recurrente. A partir del 1 de enero de 2001, la fijación de tarifas y peajes se rige por la Ley 14/2000 y la anulación del Real Decreto 429/2000 por el Tribunal Supremo no tiene incidencia en el proceso de instancia, porque la Transitoria Sexta de la propia Ley ordena, de manera clara, que se entenderán prorrogadas las tarifas y peajes durante el año 2000 con respecto a las concesiones indicadas en el Real Decreto. De este modo, el legislador impone una orden que no depende de la validez o no de un Real Decreto, sino que depende de la fuerza vinculante que como norma legal le corresponde. De ese modo, la declaración de nulidad del RD 429/00 no supone la declaración de nulidad de la Ley, ni de la Disposición Transitoria Secta, ni ello se deriva de una interpretación de las Leyes conforme a la Constitución.

  11. ) La sentencia recurrida no vulnera ni el artículo 77 ni el derecho transitorio de la Ley 14/2000 -nada ha demostrado la parte recurrente en ese sentido- y menos aún puede decirse que vulnere el artículo 33 de la Constitución , porque ningún desequilibrio se ha probado y ya en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2003 , se contempla la necesidad de que el Gobierno resuelva sobre la compensación que corresponda a los interesados a la vista del marco jurídico vigente, en concreto la Ley 14/00. En definitiva, la reforma consagró el elemental principio derivado de los de equidad y justicia, según el cual, no sólo los intereses de una parte del negocio concesional, los concesionarios, deben contemplarse en cada caso sino que deben compensarse en su conjunto con los intereses generales.

  12. ) Señala la recurrente la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, si la interpretación de la Ley conforme a la Constitución no es posible. La realidad, sin embargo, es que el motivo se funda nuevamente en la infracción del artículo 33 de la Constitución . Debe insistirse en que el hecho de que una norma legal no disponga expresamente el cauce reparador o indemnizatorio de las disposiciones que establezca no supone infracción del mencionado precepto, ni excluye la aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad. Así, la Ley a que se contrae el pleito no excluye la indemnización a la que haya derecho, o la compensación que proceda conforme a la Constitución y a las Leyes.

    QUINTO.- Los motivos de casación articulados en el presente recurso coinciden en su totalidad con los resueltos en las sentencias, de 12 de junio de 2012 (Recurso de casación 2017/2011 ) y 20 de junio de 2012 (Recurso de casación 6791/2010 ), que a su vez se remiten a la Sentencia, de 21 de enero de 2009 (Recurso de casación 1616/2009), lo que por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la ley y de nulidad de doctrina debe conducir a resolver el presente recurso en términos coincidentes con los de los precedentes, lo que obliga a estar a los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de esta última resolución. Sin embargo que esto sea así, no implica que el recurso sea inadmisible, como sostiene el Abogado del Estado, al esgrimirse también motivos al amparo de la letra c) del artículo 88.1º, que serán tratados en el siguiente Fundamento de Derecho.

    La Sentencia, de 21 de enero de 2009 (Recurso de casación 1616/2009 ) se pronuncia en los siguientes términos:

    TERCERO.- El recurso extraordinario que resolvemos se articula con base en los siguientes motivos:

    El primer motivo de casación se ampara en el articulo 88.1.c) de la LJCA denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto del articulo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

    Un segundo motivo de casación se articula asimismo bajo el articulo 88.c) de la LJCA e invoca la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y en concreto el articulo 33.2 de la LJCA y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Aduce indefensión.

    Un tercer motivo al amparo del artículo 88.1.d) LJCA esgrime conculcación de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, del artículo 43.2 de la ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

    El cuarto motivo, también al cobijo del art. 88.1.d) LJCA , sostiene la vulneración del principio de interpretación de las leyes de conformidad a la Constitución, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que consagra este principio, del articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de la Disposición Transitoria Sexta, numero 1, de la Ley 4/2000 y, en conexión con la misma, del articulo 77 de la propia Ley 14/2000 , y de los artículos 33.3 , 9.3 y 24 de la Constitución .

    Un quinto motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA . Aduce el quebranto de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Aquí menciona, la Disposición Transitoria Sexta , núm. 2 de la Ley 14/2000 , y en conexión con la misma, el articulo 77 de la propia Ley, el articulo 33 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en relación al citado precepto.

    Finalmente, aduce un sexto motivo de casación al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 , y en conexión con la misma, del artículo 77 de la propia ley, por estimar que existe defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    A todos ellos muestra su oposición el Abogado del Estado interesando la confirmación de la sentencia.

    CUARTO.- Con carácter previo al examen del recurso entendemos oportuno reflejar diversas vicisitudes anteriores sobre la cuestión de las tarifas y peajes.

    1. En Sentencia de 6 de febrero de 2007 dictada en el recurso de casación 7172/2001 se declaró el derecho de la concesionaria reclamante a ser compensada por la diferencia entre los peajes percibidos y los que hubieran resultado de la aplicación del procedimiento de revisión de tarifas y peajes previsto en el RD 210/1990, de 16 de febrero, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 2000, ambos inclusive. Anuló, pues la SAN de 20 de julio de 2001 dictada en el recurso 659/2000 .

    2. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2007 dictada en recurso ordinario 9/2005 este Tribunal desestimó el recurso formulado por diversas concesionarias de autopistas contra el Real Decreto 2219/2004, de 26 de noviembre, por el que se adoptan, en cumplimiento de las SSTS de 17 de octubre de 2003 , medidas para el restablecimiento del equilibrio económico de los contratos de concesión, alterado como consecuencia de la aplicación del RD 429/2000, de 31 de marzo.

    Destacamos de la sentencia que niega la obtención de la revisión de tarifas por la vía del silencio. Asimismo declara que el Real Decreto 2219/2004 resulta conforme a derecho en tanto que llevó a cabo adecuadamente la compensación de los perjuicios que las concesionarias debieron soportar por la prórroga de las tarifas y peajes durante el año dos mil. Niega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 fuere expropiatoria ni confiscatoria de los derechos de las concesionarias al tiempo que rechaza plantear la pretendida cuestión de inconstitucionalidad al no concurrir las condiciones necesarias para ello.

    3. La Sentencia de 31 de mayo de 2007, pronunciada en el recurso de casación 9088/2004 confirma la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 1 de junio de 2004 en el recurso contencioso administrativo 690/2000 que estima parcialmente la pretensión ejercitada por una concesionaria contra Resolución del Ministerio de Fomento que denegó la revisión de tarifas y peajes solicitada por la sociedad concesionaria para el año 2000.

    4. En Sentencia de 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 8003/2004 esta Sala enjuició la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Octava de fecha 4 de mayo de 2004 dictada en el recurso contencioso administrativo 496/2001 que confirmaban las Órdenes del Ministerio de Fomento de 30 de diciembre de 2000 que autorizaron las tarifas y peajes máximos que habían de regir a partir del día 1 de enero de 2001 en diversas autopistas de titularidad estatal de las que son concesionarias las allí actoras.

    La antedicha sentencia desestima los cinco motivos de recurso planteados que son sustancialmente idénticos a los aquí suscitados. Asimismo reitera la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya rechazada en sentencia de 24 de mayo de 2007 .

    5. Por Sentencia de 29 de enero de 2008, recaída en el recurso de casación 8746/2004 se confirmó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 349/2002 en que desestimaba el recurso formulado contra las Órdenes del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2001 que autorizan las tarifas que han de regir en las autopistas concernidas a partir del 1 de enero de 2002.

    Remite su fundamento de derecho único al contenido de la STS de 3 de julio de 2007 en aplicación del principio de unidad de doctrina pues los cinco motivos de casación allí formulados coinciden con los primero, segundo, quinto, sexto y séptimo de los planteados en el supradicho recurso.

    6.- En sentencia de 20 de febrero de 2008, dictada en el recurso de casación 7993/2004 , se confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 176/2003 , desestimatoria de la impugnación de las resoluciones del Ministerio de Fomento de 27 de diciembre de 2002, por la que se autorizaban tarifas y peajes máximos que habrían de regir a partir del día 1 de enero de 2003 en diversas autopistas. Se recoge en dicha resolución de esta Sala y Sección la doctrina recaída en las sentencias anteriormente citadas, relativas a las mismas cuestiones y fundadas en argumentos similares a los del recurso de casación resuelto.

    7.- Lo mismo sucede en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 4423/05 , en la que se confirmó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2005 , desestimatoria de la pretensión anulatoria de la Orden del Ministerio de Fomento de fijación de tarifas para el año 2004 en la autopista El Ferrol-Frontera Portuguesa. En nuestra sentencia se analizaban exactamente los mismos argumentos aportados en el recurso que ahora pende ante esta Sala, por lo que por razones de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica debemos remitirnos a los pronunciamientos contenidos en la misma.

    QUINTO.- Tras lo consignado en el fundamento anterior procede lo primero rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pretendida pues ya ha sido denegada en resoluciones anteriores sin que aquí existan factores nuevos que condujeren a su planteamiento.

    Respecto a los motivos tercero, cuarto y quinto, amparados en la letra d) procede remitir a lo ya vertido en las precitadas STS de 3 de julio de 2007 dada la coincidencia de argumentación en los motivos allí y aquí suscitados sin que emerja ahora cuestión alguna que conduzca a una interpretación distinta. Por tanto, en aras al principio de unidad de doctrina, a ella nos remitimos como ya hizo la STS de 29 de enero de 2008 .

    En consecuencia, no prosperan.

    En lo que se refiere a los motivos primero y segundo cabe mantener idéntico criterio.

    En cuanto a la citada STS de 3 de julio de 2007 nos remitimos en cuanto a los razonamientos generales y, en aras a la individualidad de la sentencia aquí impugnada, examinamos aquí siquiera someramente. Hay respuesta de la Sala, quizás breve, mas suficiente para poner de manifiesto que ninguna incidencia tiene en la litis que resuelve y que, en su caso, solo podría ser anulada en sede constitucional. La discrepancia respecto a tal aserto debería combatirse, en todo caso, por la vía de la letra d), como, por otro lado, hace la parte recurrente en otro de los motivos del recurso ya desestimado.

    Y en lo que atañe al segundo motivo debemos también acudir a lo manifestado en el FJ Tercero de la STS de 3 de julio de 2007 que declara que la sentencia resuelve sobre lo pedido al decir que no se le ofrecen dudas sobre la constitucionalidad. Así en el fundamento séptimo de la sentencia impugnada se dice que "el examen y ponderación de su tenor trascienden no solo a las competencias de la Sala sino a las de la propia jurisdicción". Declaración que no lesiona los preceptos invocados.

    Tampoco se acogen.

    En cuanto al alegado defecto de jurisdicción que la entidad recurrente incorpora como sexto motivo casacional, debe subrayarse que se reproduce la argumentación expuesta en los motivos precedentemente resueltos, aunque ahora expresados desde la perspectiva de un pretendido defecto de jurisdicción en que la Sala de instancia habría incurrido por no haber formulado cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000 .

    Argumenta el recurrente que se infringen distintas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre las denominadas leyes de validación. Pero, frente a lo argumentado en el recurso de casación, la falta de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Tribunal no puede dar lugar a un defecto de jurisdicción pues este únicamente se produce "cuando el órgano jurisdiccional ante el cual se ha producido el litigio deja de conocer el mismo en razón de la materia, por estar atribuido el conocimiento a otro orden jurisdiccional, cuando debió conocer de ello" - sentencias de 19 de julio de 2003, recurso de casación 5679/2000 , y 19 de junio de 2000 , dictada en el recurso de casación 7386/1993 -

    En el caso que nos ocupa, es claro además que no existe un abandono del conocimiento de una materia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa puesto que la Sala de instancia ha conocido de la pretensión de que se formulase cuestión de inconstitucionalidad y ha considerado que no era procedente por no ofrecer dudas de esa índole el precepto en cuestión

    .

    SEXTO. - Por último, en las citadas sentencias de esta Sala, de 12 de junio de 2012 (casación 2017/2011 ) y 20 de junio de 2012 (casación 6791/2010 ), se aborda asimismo la alegación relativa al defecto de motivación de la Sentencia recurrida, que también se articula como primer motivo de casación en el presente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , y cuyas argumentaciones resultan plenamente trasladables al supuesto aquí enjuiciado. En los fundamentos séptimo y octavo de tales resoluciones se sostiene lo siguiente:

    SÉPTIMO.- A los anteriores razonamientos debe añadirse, en lo que afecta a la reiteradamente denunciada falta de motivación de la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, que la misma no puede ser acogida por cuanto que, además de que las sentencias citadas como cobertura al motivo esgrimido tienen carácter general y su mera cita, en los concretos términos en que aparecen invocadas, no evidencian la infracción que se imputa a la sentencia impugnada del artículo 24.1, es lo cierto que la referida sentencia impugnada no incurre en falta de motivación y aprecia, razonadamente, que la actuación administrativa cuestionada no vulnera el Ordenamiento jurídico.

    No es posible, pues, compartir el argumento de la recurrente acerca de que la sentencia objeto de la controversia suscitada adolece de ausencia de fundamentación, pues la mera lectura de los razonamientos reflejados en la misma permite llegar a esta inequívoca conclusión, al reunir los requisitos de motivación y razonabilidad suficientes, que exige la debida fundamentación de las sentencias. No cabe, por tanto, atribuir a la sentencia cuestionada la pretendida vulneración de los preceptos a tal efecto invocados por la parte recurrente, como los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , sin que en modo alguno pueda apreciarse que se hayan infringidos por la concreta forma de actuación del Tribunal a quo, cuya específica fundamentación ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la referida Ley Procesal Civil. A este respecto son de destacar las siguientes consideraciones:

    1ª) La sentencia discutida reúne las tres exigencias básicas que debe presidir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y singularizadamente a las distintas particularidades propias del supuesto controvertido, exigencias todas ellas que concurren plenamente en el caso enjuiciado.

    2ª) La Sala a quo da respuesta a la pretensión fundamental ejercitada por la parte recurrente, justificando la actuación administrativa en su momento impugnada; y ello al margen de que algunos argumentos no hayan tenido expresa respuesta, sin perjuicio de que los mismos, implícitamente, hayan sido objeto de tratamiento al fundamentarse en la sentencia impugnada la juridicidad de la resolución combatida.

    3ª) Según se desprende de una muy consolidada doctrina jurisprudencial -la contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 )-, los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

    OCTAVO.- Procede, asimismo, indicar que, como advierte la defensa y representación de la Administración recurrida, la sentencia objeto de recurso no infringe el artículo 33 de la Constitución , toda vez que no existe aquí privación de derecho alguno, sino disputa sobre la forma de interpretar y, en buena medida, discrepancia con el régimen tarifario y de peaje fijado por Ley, sin que se haya demostrado en la instancia desequilibrio económico-financiero y sin que sirva, al indicado efecto, el motivo esgrimido acerca de este particular, al ser carga de la prueba acreditar este hecho en la instancia y ser ésta una cuestión fáctica sustraída al presente recurso. No cabe, pues, que el Tribunal de casación sustituya por la suya propia la valoración hecha sobre este extremo por el Órgano de instancia. En este sentido son de destacar los siguientes extremos:

    1º) Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, sentencias de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

    2º) La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son:

    a) La infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba en el artículo 217 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    b) El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, invocable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 .

    c) La infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 .

    d) La infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

    e) La infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    f) Los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta.

    3º) En este caso, la parte recurrente no justifica ninguna de las infracciones denunciadas que permitan a esta Sala entrar a revisar la valoración efectuada en la instancia, limitándose a proponer una nueva valoración de las tarifas y peajes de referencia por este Tribunal, lo que es improcedente en casación

    .

    SÉPTIMO.- Las consideraciones expuestas conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de nuestra Ley Procesal , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3.000 euros.

    En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación de la entidad "Autopista del Atlántico, Concesionaria Española, S.A." contra la mencionada sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de noviembre de 2010 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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