SAN, 12 de Noviembre de 2010

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:5162
Número de Recurso433/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 433/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA-SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y

representación de "AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA. S.A.", frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de

2008, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 13 de octubre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 22 de enero de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de noviembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones Orden Ministerial del Ministerio de Fomento de fecha 26 de diciembre de 2008, por la que se autorizan las tarifas y peajes máximos aplicables a partir del 1 de enero de 2009 en la autopista El Ferrol-Frontera Portuguesa.

Los motivos del recurso se centran, al igual que en otros recursos formulados por las aludidas entidades, en que la Orden impugnada es nula por vulnerar la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 77 de dicha Ley, y, en el caso de que la Orden impugnada no fuera nula por vulnerar la referida Disposición Transitoria 6ª y el artículo 77 de la Ley 14/2000, sería nula por no haber declarado el derecho de indemnización expropiatoria de la recurrente, existiendo tal derecho a su favor. Finalmente, añade, si la interpretación que sostiene la demandante no fuera aceptada, entonces dicha D.T. 6.ª, sería inconstitucional, por lo que debería plantearse por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad. Se invoca como > motivo impugnatorio el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo en el que se prorrogan las tarifas y pejes vigentes en las autopistas de peaje de titularidad de la administración del Estado así como su anulación por Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2003 dictadas en los recursos 581/2000 y 594/2000 .

SEGUNDO

La cuestión que ahora se suscita en este recurso ha sido examinada y resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones como en las dos Sentencias de fecha 4 de mayo de 2004 recaídas en los recursos tramitados bajo los números 496/01 y 176/2003 en los que se impugnaban diversas Ordenes del Ministerio de Fomento que autorizaban las tarifas y peajes máximos que habrían de regir a partir de 1 de Enero de 2001. En ambos recursos se planteaban idénticos motivos impugnatorios que los del presente proceso.

Las primeras de las citadas Sentencias de 4 de Mayo de 2004 han sido confirmadas por otras de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 3 de Julio de 2008, recurso de casación número 8003/2004 . y 20 de febrero de 2008, recurso 7993/04 . Ulteriormente en Recursos de Casación 4423/2005 y 1616/2006

, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar el criterio de esta Sala y Sección en Sentencias de 18 de julio de 2008 y de 21 de enero de 2009 .

Recientemente la Sala ha reiterado el criterio en las Sentencias de 27 de febrero de 2007 (recurso 92/04 ), 7 de mayo de 2007 (recurso 112/04 ) 29 de mayo de 2007, (recurso 134/05 ), 17 de julio de 2007 (recurso 108/06 ), 27 de febrero de 2009 (recurso 129/07 ) y 4 de octubre de 2010 (recurso 96/09 ) en las que se resolvían distintas impugnaciones frente a diversas Ordenes Ministeriales sobre tarifas y peajes máximos de diferentes años.

Por consiguiente, por coherencia procesal y habiendo sido ratificado nuestro criterio por el Tribunal Supremo, debemos remitirnos a los fundamentos jurídicos de las aludidas Sentencias. En las dictadas por esta Sala razonábamos en los siguientes términos:

La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone, en su artículo 77, lo siguiente:

"El alcance y forma de las revisiones de tarifas y peajes en las autopistas de peaje en régimen de concesión, será el siguiente:

  1. Las revisiones se realizarán anualmente y tendrán como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en los últimos doce meses de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media de los doce meses anteriores (en adelante IPC, medio y del tráfico de cada concesión medido por la intensidad media diaria¡ real de la misma en los últimos doce meses (en adelante IMDR) Y la previsión de dicha intensidad media diaria (en adelante IMDP ) reflejada en el plan económico financiero aprobado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades concesionarios de autopistas nacionales de peaje.

    A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente CR, mediante la expresión:

    CR = 1 + IPCmedio - X

    donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo que corresponda y el valor de X viene dado por:

    X = 1 IMDR - IMDP 100 IMDP

    donde la IMD se referirá a los doce meses anteriores a la revisión, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje

    0 artículo 24.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas, que establece, respecto de la alteración de concesiones, que "se procurará de nuevo el equilibrio económico-financiero de la concesionaria de modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de la empresa explotadora".

    Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la misma Ley determina:

    "1.- Se entenderán prorrogadas durante el año 2000 las tarifas y peajes vigentes correspondientes a las concesiones a que se refiere el Real Decreto 429/2000, de 31 de marzo .

    1. - Para las concesiones que hayan entrado en explotación con anterioridad al 1 de enero de 1988, la revisión de tarifas y peajes se ajustará a lo siguiente:

  2. El 1 de enero del año 2001 las tarifas y peajes se revisarán con arreglo a la siguiente fórmula:

    CR = 1 + IPCmedio - X

    donde IPC se definirá en la misma forma referida en el artículo 77 y la X tomará el valor fijo de 1

    expresado en porcentaje.

  3. A partir de 1 de enero del año 2002, se aplicará el sistema previsto en el artículo 77 con las siguientes especialidades:

    0,75- IPCmedio Ley 14/2000, proclama que "la presente Ley quiere explicitar la idea de que en el análisis del equilibrio económico financiero del negocio concesional deben tenerse en cuenta los parámetros objetivos del plan económico financiero de modo tal que, finalmente, resulten compensados no sólo el interés de la empresa explotadora sino también el interés general que alcanza al usuario como pagador del peaje a lo largo del plazo concesional y financiador último de la obra y, a tal efecto, establece un nuevo sistema de revisión de tarifas y peajes de las autopistas en régimen de concesión de titularidad estatal que viene a actualizar y completar el cabal significado y funcionamiento de este tipo de concesiones, al conciliar el interés público en general, representado por la Administración concedente, con los propios del concesionario y de los usuarios cuya representación debe ostentar también la Administración", (...) "las razones de interés público en cuya virtud el cálculo del equilibrio económico-financiero ha de tener en cuenta no sólo los perjuicios económicos imprevistos para las sociedades concesionarias y no imputables a ellas, sino también otras circunstancias favorables como, entre otras, el crecimiento económico, el aumento del tráfico por carretera y de la renta de los ciudadanos que han dado lugar a incrementos extraordinarios en la rentabilidad de las explotaciones concesionales."

CUARTO

Con anterioridad a la reseñada norma legal, fue publicado, el día 1 de abril de 2000, el Real Decreto 429/2000, que entró en vigor ese mismo día. Su preámbulo justificó la prórroga que acordaba, respecto de las tarifas y peajes vigentes para las autopistas de peaje de titularidad de la Administración General del Estado, en el cambio favorable de la situación económica de las sociedades concesionarias, en razón al significativo aumento del tráfico de vehículos respecto de las previsiones anteriores y a la rebaja impositiva y, de esta forma, hasta que se estableciera un nuevo sistema de...

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