STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1132/12 interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de la mercantil "Almavik, Promoció Inmobiliaria, S.L." contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrida la Abogada de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó con fecha 12 de julio de 2.011 Sentencia en el recurso nº 380/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la mercantil "Almavik, Promoció Inmobiliaria, S.L." presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "...admitiéndolo y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia mediante la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, y resolviendo de conformidad con las pretensiones de esta parte recurrente".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la recurrida del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...inadmita el recurso interpuesto e imponga expresamente las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 12 de julio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que resuelve, declarándolo inadmisible, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Almavik Promoció Inmobiliaria S.L. contra resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña sobre valoración de fincas.

La sentencia recurrida enjuicia la pretensión de inadmisión opuesta por la Administración expropiante con fundamento en lo dispuesto en el articulo 69.b de la Ley de la Jurisdicción , por entender que con el escrito de interposición debió de acompañarse el documento a que se refiere el articulo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que ya se hubiere incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación de la recurrente.

La sentencia recurrida entiende exigible dicha acreditación y considera que, en el presente caso, la parte ni siquiera ha aportado los estatutos de la mercantil, por lo que no ha acreditado que el Administrador que otorgó poderes para pleitos tuviera atribuida la competencia para ejercitar la acción.

Ello se hace «En aplicación de la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 451) (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 (RJ 2009, 5178) y de 8 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5430) (recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente), jurisprudencia que señala que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará" el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.»

Concluye el Tribunal de instancia, que «Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Porque una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.»

Y afirma la sentencia recurrida, que «Y por último, procede estimar la causa de inadmisibilidad pese a no haberse requerido por el tribunal la subsanación del defecto, pues como señalan las sentencias del TS de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005 , 27 de junio de 2006 ( RJ 2006, 4540), 31 de enero de 2007 (RJ 2007, 289 ) o 29 de enero de 2008 (RJ 2008, 443), el artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.»

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre (RTC 1994, 266).

Por todo lo expuesto, procede estimar la causa de inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999 , con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995 , 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996 , 27 de Octubre , 5 de Noviembre (dos ) y 6 de Noviembre de 1997 , 4 de Febrero de 1998 , 10 de Febrero de 2001 , 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002 , 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006 , con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente - , no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000 , ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 - , como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001 , sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Se alega por la Generalidad de Cataluña la inadmisibilidad del recurso, por entender que la sentencia recurrida resultaba susceptible de recurso de casación ordinario, partiendo de que la pretensión económica ejercitada en el pleito había quedado fijada en virtud de la providencia de 9 de febrero de 2010 en 202.040,54 € y la propia sentencia de instancia informaba de la procedencia del recurso de casación, sin que por la parte actora se haya levantado la carga de justificar el cumplimiento de los requisitos procesales para el acceso de este especial recurso.

Por otro lado, aduce también la recurrida la inadmisibilidad del recurso por haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, invocando la doctrina legal contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 , que fue posteriormente reiterada en la de 27 de abril de 2010 , por lo que, conforme ésta resolvió, existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada, ha de declararse no haber lugar al recurso para la unificación de doctrina, como así se extendió también en sentencia de 14 de julio de 2009 , al igual que la sentencia de 4 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008 .

A mayor abundamiento ha de aceptarse la petición de desestimación del presente recurso por inexistencia del requisito de contradicción e identidad previstos en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que en la sentencia de 11 de febrero de 2008 que invoca la recurrente se plantea un supuesto de hecho diferente al caso de autos, habiéndose abierto trámite de subsanación del defecto de oficio, cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida donde el defecto se alegó por la recurrida sin que por parte de la recurrente se cumpliera la subsanación, cuyo trámite, a diferencia de la sentencia de contraste, no fue ofrecido con fundamento en el articulo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción a la actora.

Tampoco en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 concurre la igualdad de circunstancias con la recurrida exigidas por la Ley para la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en dicha sentencia se resuelve un recurso de casación interpuesto contra un Auto de inadmisión por falta de subsanación en el plazo conferido, discutiéndose si el Secretario de Administración de la mercantil ostentaba facultades suficientes a partir del poder otorgado al Consejero delegado de la compañia, supuesto que, como pone de relieve la recurrida en esta casación, es totalmente distinto a la situación de hecho que concurre en la sentencia recurrida.

Tampoco concurre esa identidad en la sentencia de 20 de julio de 2010 , ya que el recurrente en la sentencia de contraste era una comunidad de propietarios, y no se trataba por ello de una entidad mercantil y, mientras en el caso de autos no se ha procedido a la subsanación por parte de la actora por entender que no es un presupuesto procesal exigible a las sociedades mercantiles, en la de contraste se produjo una subsanación de forma defectuosa.

Existiendo, por tanto, doctrina legal en el presente caso fijado por el pleno de esta Sala y no concurriendo, además, las identidades subjetivas, objetivas y causales determinantes del ejercicio de la función unificadora que corresponde a esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina, independientemente de la circunstancia de que la cuantía del proceso no permitiera este remedio procesal extraordinario, procede desestimar, como así lo hacemos, el presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Generalidad de Cataluña, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la mercantil "Almavik, Promoció Inmobiliaria, S.L." contra la Sentencia de 12 de julio de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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