STS, 2 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 333/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de la entidad PRINCEPS INVESTMENT, S.L., contra la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección segunda, en el recurso contencioso administrativo 122/2010 , en el que se impugnaba la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de noviembre de 2009 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Interviene como parte recurrida la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de 29 de junio de 2011 , que contiene el siguiente fallo: " PRIMERO.- Declaramos inadmisible por falta de capacidad procesal, sin entrar en el fondo, el recurso contencioso-administrativo número 122 del año 2010, interpuesto por PRINCEPS INVESTMENT, S.L. , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito de 16 de septiembre de 2011 por la representación procesal de la entidad PRINCEPS INVESTMENT, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 LJCA , resuelva el debate procesal planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, estimando la doctrina mantenida en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 del Tribunal Supremo alegada como contradictoria.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 25 de noviembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 17 de julio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección segunda, en el recurso contencioso administrativo 122/2010, en el que se impugnaba la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 26 de noviembre de 2009 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

En cualquier caso, aun cuando se estimara que concurren las identidades requeridas, el recurso tampoco podría acogerse cuando la doctrina correcta fuese, precisamente, la que se contiene en la sentencia combatida.

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 29 de junio de 2011 , objeto de recurso, y de la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que, aun cuando los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en la citada Sentencia puedan ser parangonables y susceptibles de contradicción, sin embargo, la doctrina que contiene la sentencia combatida es precisamente la correcta a la luz de los más recientes pronunciamientos que sobre la materia ha emitido esta Sala.

No obstante, la Sala sentenciadora no entra al fondo de la cuestión planteada y, acoge la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración recurrida, relativa a la falta de aportación del acuerdo corporativo para interponer el recurso, basándose fundamentalmente en la doctrina establecida por esta Sala y que invoca oportunamente:

"Antes de entrar en el fondo del asunto es obligado examinar la excepción procesal opuesta por el Abogado del Estado que invoca la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69.b), en relación con elartículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 , conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción 29/1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2.b ) se refiere a "personas jurídicas" sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.

Realizada dicha alegación por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, del que oportunamente se dio traslado a la parte actora mediante entrega de su copia, la misma ni aporta el documento en el plazo previsto en el artículo 138 LJ , ni interesa el recibimiento del pleito a prueba, periodo en el que pudo haber aportado dicho documento justificativo, ni solicita el trámite de conclusiones, por lo que subsiste el defecto determinante de la inadmisibilidad del recurso planteada que, ante la inactividad de la parte actora afectada por la misma, ha de ser apreciada por esta Sala y declarada sin entrar a conocer de los motivos de fondo planteados por aquélla.

Dicha solución es la que deriva de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 14/2008, de 31 de enero, recaída en el recurso de Amparo 6715/2004 , en la que se razona que: "conviene recordar que en materia de resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad del correspondiente recurso por defectos formales en los actos de postulación o representación procesal de las partes existe ya una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, que está resumida, entre otras muchas, en las SSTC 159/1995, de 6 de noviembre , 195/1999, de 25 de octubre , 234/2002, de 9 de diciembre y, en las más recientes, SSTC 287/2005, de 7 de noviembre , y 241/2007, de 10 de diciembre .- Conforme a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar, en expresión ya normalizada, que «la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos el órgano judicial debe conferir a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto», este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece no obstante de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, «cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal» ( STC 287/2005, de 7 de noviembre ; F. 2)". Por ello concluye que "4. La aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, determina la desestimación del amparo solicitado. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes, en el presente asunto, en el trámite de contestación a la demanda contenciosa, la Administración entonces demandada se opuso a la admisión del recurso interpuesto alegando precisamente la falta de acreditación de la representación procesal de la Diputación Provincial recurrente. Una vez trasladado el escrito de contestación y pese a conocer, por tanto, la excepción de admisibilidad opuesta de contrario ex art. 69 b) de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la demandante de amparo nada hizo sin embargo para combatirla. No lo hizo, en primer lugar, sirviéndose, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el art. 138 LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pueda subsanar el defecto procesal entonces advertido o formular alegaciones frente al mismo. Como no lo hizo tampoco, más tarde, con ocasión de la evacuación del trámite de conclusiones, en el que la Diputación Provincial recurrente se limitó a reproducir simplemente los argumentos de la demanda, sin objetar ni mencionar siquiera la citada causa de inadmisibilidad.- Por consiguiente, al igual que hemos declarado en otros supuestos semejantes ( ATC 16/2000, de 17 de enero , y SSTC 159/1995, de 6 de noviembre , y 234/2002, de 9 de diciembre , antes citadas), la notoria falta de diligencia que con su actitud procesal ha demostrado la propia Diputación Provincial recurrente excluye que podamos apreciar en las resoluciones judiciales impugnadas la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) que la demandante les reprocha"

CUARTO .- Esta Sala tiene dicho, de manera reiterada y consolidada, que Sentencias como la invocada de contraste por la parte recurrente, carecen de la virtualidad para lo que han sido traídas a colación, pues se está invocando como contradictoria unas resoluciones cuyo contenido jurídico ha sido superado en numerosas ocasiones por una, ahora sí, consolidada doctrina sobre la materia litigiosa, especialmente en lo relativo a la subsanación prevista en el artículo 45.3 LRJCA . En este sentido, se han desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales, invocando la doctrina legal contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 , que fue posteriormente reiterada en la de 27 de abril de 2010 , por lo que, conforme ésta resolvió, existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada, ha de declararse no haber lugar al recurso para la unificación de doctrina, como así se extendió también en sentencia de 14 de julio de 2009 , al igual que la sentencia de 4 de junio de 2007 y 26 de febrero de 2008 .

A mayor abundamiento ha de aceptarse la petición de desestimación del presente recurso por inexistencia del requisito de contradicción e identidad previstos en el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto que en la sentencia de contraste que invoca la recurrente se plantea un supuesto de hecho diferente al caso de autos, habiéndose abierto trámite de subsanación del defecto de oficio, cosa que no ocurrió en el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida donde el defecto se alegó por una de las recurridas sin que por parte de la recurrente se cumpliera la subsanación, cuyo trámite, a diferencia de la sentencia de contraste, no fue ofrecido con fundamento en el articulo 138.1 de la Ley de la Jurisdicción a la actora.

Existiendo, por tanto, doctrina legal en el presente caso fijado por el pleno de esta Sala y no concurriendo, además, las identidades subjetivas, objetivas y causales determinantes del ejercicio de la función unificadora que corresponde a esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina, independientemente de la circunstancia de que la cuantía del proceso no permitiera este remedio procesal extraordinario, procede desestimar, como así lo hacemos, el presente recurso de casación ( STS de 24 de julio de 2012, RCUD 1132/2012 ).

Recuérdese que, como se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (rec. 223/2004 ), no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cual de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo. Aunque la sentencia recurrida sea contradictoria con otra u otras anteriores, no puede negarse a un Tribunal la posibilidad de que llegue a la convicción de que la doctrina sentada era errónea y cambie de criterio. Por ello del art. 97.1 de la L.J.C.A . se desprende la necesidad de que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga referencia de la "infracción legal" que se imputa a la sentencia recurrida. La sentencia impugnada tiene que haber incurrido en "infracción legal" para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar.

En las presentes actuaciones este requisito no se cumple, pues la doctrina sentada en la sentencia que se presentó como de contraste ha sido superada por posteriores sentencias de esta Sala, citadas en el escrito de oposición al recurso de casación y de la que es exponente la de 19 de octubre de 2010 , entre otras muchas, en la que se expresó que:

"No puede correr mejor suerte el segundo motivo de casación, que la parte recurrente basa en la infracción del art. 45.2 LJCA . A su juicio, habría dado cumplimiento al mismo al aportar a las actuaciones de instancia un poder general para pleitos otorgado a favor de la Procuradora personada en las actuaciones por el Consejero Delegado de la Compañía, a quien los artículos 20 y 23 de los Estatutos Sociales de la compañía le atribuyen la facultad de representarla en juicio ante todos los tribunales y de otorgar poderes a favor de Procuradores y Letrados con las facultades usuales para pleitos.

La cuestión, tal como aparece planteada, aparece resuelta por remisión a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera de este Tribunal en Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), posteriormente reiterada, entre otras, en las Sentencias de 6 y de 8 de mayo de 2009 ( recs. 10369/2004 y 8824/2004 , respectivamente). En aquélla se planteaba una cuestión similar a la que nos ocupa, al haberse puesto de manifiesto por la parte recurrida, en el escrito de contestación a demanda, la posible inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de los documentos a que alude el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción. Conviene por ello traer a colación los fundamentos jurídicos en que aborda la cuestión:

CUARTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .

QUINTO.- La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se transcribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.

En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada

.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que se nos plantea, en que el escrito de contestación a demanda puso de manifiesto a la parte recurrente la falta de aportación del documento en que acreditase la adopción del acuerdo de interponer el recurso contencioso-administrativo por el órgano competente, sin que ésta subsanara tal omisión en el plazo conferido por el tribunal de instancia, debe conducir a la desestimación del segundo motivo de casación".»

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, y habida cuenta de que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia combatida, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad PRINCEPS INVESTMENT, S.L., contra la sentencia de 29 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección segunda, en el recurso contencioso administrativo 122/2010 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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