STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5807/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de Dª Zulima , contra la sentencia de 13 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 444/09 , en el que se reclama de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia del fallecimiento de D. Braulio , ocurrido el día 7 de julio de 2006 en la Fundación Jiménez Díaz. Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la Fundación Jiménez Díaz, Mapfre Empresas, S.A., Mapfre Quavitae, S.A., y Mapfre Seguros de Empresas, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, y QBE Insurance, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 13 de junio de 2011 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Zulima contra la desestimación, por silencio administrativo primero y expresa después, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de noviembre de 2008 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por el fallecimiento de D. Braulio ocurrido el día 7 de julio de 2006 en la Fundación Jiménez Díaz. La resolución expresa, dictada el 8 de abril de 2010 por el Servicio Madrileño de Salud, declara la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, con archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª Zulima interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencia de 27 de noviembre de 2008 y 2 de julio de 2003, dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Canarias, respectivamente, a cuyo efecto señala que en todas las sentencias "el fondo de la cuestión era el mismo, es decir, si cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por el fallecimiento de un paciente, y si la interposición de un procedimiento penal (en este caso por denuncia) interrumpía el plazo de prescripción para presentar la reclamación patrimonial, una vez conocida quien o quienes dentro de los Servicios Públicos de Salud han podido realizar una actuación no acorde a la lex artis ad hoc", llegándose a pronunciamientos distintos, pues mientras la sentencia recurrida considera que el procedimiento penal no ha interrumpido la prescripción, en las sentencias de contraste se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones penales. Por último, invoca como infringido por la Sala de instancia el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2011, tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por las mismas que no existe la identidad en la situación de las partes y hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición se acompañe certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, y es el caso que la recurrente no acompañó en ninguna de dichas formas las sentencias de contraste con el escrito de interposición, limitándose a aportar copia simple de las mismas.

Por lo tanto, se ha incumplido la referida carga procesal establecida en el artículo 97.2 de la LRJCA , incumplimiento que se configura en el art. 97.4 de la Ley como motivo de inadmisión.

Así se refleja en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , que señala que el recurso de casación para unificación de doctrina debió ser declarado inadmisible, por concurrir, entre otros defectos, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , al no aportarse la certificación de las sentencias de contraste o copia simple de su texto y justificación de haber solicitado aquélla, añadiendo que aunque "el Tribunal de instancia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, no puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión en el plazo común de cinco días para que formulasen las alegaciones que estimen procedentes y a continuación dictar auto motivado declarando la inadmisión del recurso ( artículo 97.2 de la Ley), esta circunstancia no impide que los expresados defectos puedan ser apreciados en este momento procesal".

SEGUNDO

A ello ha de añadirse que en el presente caso no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que la sentencia recurrida tuvo por objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Braulio , ocurrido el 7 de julio de 2006, en la Fundación Jiménez Díaz, fallecimiento que la recurrente imputa al deficiente funcionamiento de la Administración Sanitaria madrileña por la asistencia prestada al Sr. Braulio en los diferentes ingresos que se produjeron en los Servicios Públicos de Salud tras la caída que sufrió en la Residencia en la que permanecía ingresado, justificando dicha deficiencia en la inadecuación del trato prestado por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz de Madrid y por la Fundación Jiménez Díaz, por deficiente abordaje de la patología de neumológica del paciente y no haberle pautado un tratamiento adecuado, y si la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, se debió a que consideró que las actuaciones penales "no tienen la virtualidad de suspender el plazo de prescripción, en relación a la asistencia prestada en los Centros del Servicio Madrileño de Salud, pues no se han dirigido contra los facultativos actuantes en el Hospital "La Paz" o en la Fundación "Jiménez Díaz", ni a esclarecer la asistencia recibida por el paciente en estos Centros sanitarios; únicamente se refieren a hechos acaecidos en la Residencia Geriátrica Mirasierra, ajena al Servicio Madrileño de Salud" .

Mientras que en las sentencias de contraste invocadas, partiendo de unos hechos completamente diferentes -la sentencia de Canarias ni siquiera versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria-, resuelven, en relación con la prescripción de la acción, que la misma quedó interrumpida por la presentación de una querella criminal por los mismos hechos que se examinan en la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, mientras que las sentencias de contraste consideran que la querella criminal se presentó por los mismos hechos que se examinan en la reclamación de responsabilidad patrimonial y que, por ello, interrumpen la prescripción de la acción de responsabilidad, la sentencia recurrida considera que la querella criminal presentada se refiere a unos hechos distintos a los que se examinan en la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues mientras aquélla se dirigió contra la Residencia Geriátrica Mirasierra por considerar que durante el tiempo que el Sr. Braulio permaneció en la misma no fue atendido debidamente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la inadecuación del trato prestado por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz de Madrid y por la Fundación Jiménez Díaz, al considerar que ha habido un deficiente abordaje de la patología de neumológica del Sr. Braulio , al que no se pautó un tratamiento adecuado, concluyendo la sentencia recurrida que las actuaciones penales " se refieren a hechos acaecidos en la Residencia Geriátrica Mirasierra, ajena al Servicio Madrileño de Salud" , y que por ello "no tienen la virtualidad de suspender el plazo de prescripción".

No existe, pues, antinomia jurídica entre una y otras sentencias, sino que lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 600 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Zulima contra la sentencia de 13 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 444/09 ; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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