STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación número 2156/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 720/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía de 19 de septiembre de 2003, que resolviendo los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002, que adjudicó la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono de El Vendrell (Código polígono 43.163.061), acordó ordenar al Comisionado para el Mercado de Tabacos que de oficio y acorde al contenido del Quinto Fundamento de la presente practica las actuaciones necesarias que determinen si, por la incompatibilidad en que incurre la Sra. Carolina, la adjudicación acordada debe ser declarada anulable o, en su caso, la concesión deba ser revocada, ordenando, en todo caso, la retroacción de lo actuado al momento de baremación del resto de las ofertas, excluida la del Sr. Jose María, siguiendo el procedimiento concursal conforme a su normativa rectora. Ha sido parte recurrida Doña Carolina, representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 720/2003, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, cuyo fallo dice literalmente:

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra el tercer apartado de la resolución del Ministro de Economía de 19 de septiembre que acuerda "Ordenar al Comisionado del Mercado de Tabacos, que de oficio y acorde al contenido del Quinto Fundamento de la presente practique las actuaciones necesarias que determinen, si, por la incompatibilidad en que incurre la Sra. Carolina, la adjudicación acordada debe ser declarada anulable o, en su caso, la concesión deba ser revocada ordenando en todo caso, la retroacción de lo actuado al momento de baremación del resto de las ofertas, excluida la del Sr. Jose María, siguiendo el procedimiento concursal conforme a su normativa rectora" que se anula y se declara conforme a derecho la adjudicación a Doña Carolina de la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono de El Vendrell (código de Polígono 43163061) realizada por resolución del Subsecretario de Economía de 29 de julio de 2002 . No se hace condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de mayo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: « Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámite y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que desestime el recurso contencioso administrativo NÚMERO 720/03 que interpuso en su día ante la Audiencia Nacional Doña Carolina y restablezca en la integridad de sus efectos jurídicos la Resolución del Ministro de Economía de 19 de septiembre de 2003 que dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente. ».

CUARTO

Por Providencia de 2 de julio de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 8 de septiembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Doña Carolina ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en escrito presentado el día 11 de noviembre de 2009, en el que expuso, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, lo admita y tenga por formulado escrito de oposición, dictando resolución por la que se declare:

A) La inadmisión del recurso por las causas alegadas en el cuerpo de este escrito.

B) SUBSIDIARIAMENTE, la desestimación del recurso, confirmando la Sentencia de 17 de febrero de 2009 de la Sec. 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. 720/03 .

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

  1. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Doña Carolina contra la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía de 19 de septiembre de 2003, que, resolviendo los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002, que adjudicó la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono de El Vendrell (Código polígono 43.163.061), acordó ordenar al Comisionado para el Mercado de Tabacos que de oficio practique las actuaciones necesarias que determinen si, por la incompatibilidad en que incurre la Sra. Carolina, la adjudicación debe ser declarada anulable o, en su caso, la concesión deba ser revocada, ordenando, en todo caso, la retroacción de lo actuado al momento de baremación del resto de las ofertas, excluida la Don. Jose María, siguiendo el procedimiento concursal conforme a su normativa rectora.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En cuanto a la concurrencia de la causa de incompatibilidad de Doña Carolina consta certificado de la Jefa de sección de Personal de la Gerencia Territorial de Cataluña del Ministerio de Justicia en el que se indica "que según datos que obran en esta Gerencia, Dª Carolina con DNI NUM000 desempeña actualmente las funciones de Secretaria en provisión temporal en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Vila nova i la Geltrú desde el día 4 de noviembre de 2002, habiendo prestado servicios anteriormente del 1/10/1999 al 16/7/2002, en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá."

La cuestión que se plantea es si la prestación de servicios a la Administración de Justicia es una circunstancia inhabilitante para ser adjudicataria de la concesión de la expendeduría de tabaco teniendo en cuenta que la base 1.1.5 establece como causa de exclusión no estar incurso entre otras en la circunstancias mencionadas en el párrafo e) del artículo 20 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 que viene referida a no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas.

La Administración considera que la prestación de servicios en la Administración de Justicia es una circunstancia inhabilitante para ser adjudicataria de la concesión de la expendeduría de tabaco ya que el artículo 12 c) de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, (dentro del cual se comprende el personal al servicio de todas las Administraciones Públicas incluida la Administración de Justicia) establece que no podrá ejercer las actividades siguientes: "el desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias" teniendo en cuenta que conforme al artículo 4.tres de la Ley de Ordenación "los expendedores de tabaco y timbre.....se

configuran como concesionarios del Estado".

La parte recurrente Doña Carolina considera que al ocupar la plaza de Secretaria Judicial en régimen de provisión temporal no se halla incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 sino de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (Real Decreto 429/1988) que establecen la supletoriedad de la legislación general del Estado sobre función pública en todo lo no previsto en aquellas disposiciones generales.

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar por cuanto tal como señala la parte codemandada Don Jose María el artículo único de la Ley Orgánica 1/1985 de Incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Administración de Justicia establece que el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de Justicia (no sólo a los funcionarios), "será el establecido en la Ley de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas" y asimismo el artículo 65 h) del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales establece que el cargo de Secretario Judicial es incompatible "con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro" y el artículo 39 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales establece que " los Secretarios nombrados con carácter temporal quedarán sujetos durante el tiempo que desempeñen dichos cargos al estatuto de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales....".

Establecido que la prestación de servicios a la Administración de Justicia es una circunstancia inhabilitante para ser adjudicataria de la concesión de la expendeduría de tabaco procede examinar cuales son las consecuencias de esa incompatibilidad. En este caso, la Administración en la resolución recurrida partiendo de que ni en el momento de solicitar la concesión ni en el momento en que se resolvió el concurso Doña Carolina no prestaba servicios en la Administración de Justicia y sí que lo prestaba en un momento posterior a la adjudicación considera que debía haber dispuesto lo necesario para que no concurriese en su persona esa doble circunstancia (prestación de servicios a la Administración de Justicia y adjudicataria) mediante la renuncia a alguno de esos nombramientos y al no realizarlo la misma es incapaz para ser titular de la concesión de la expendeduría de tabaco del Polígono del Vendrell. Como consecuencia de ello dicta el pronunciamiento que es objeto de impugnación en este recurso en la que partiendo de la incompatibilidad de la condición de adjudicataria y la prestación de servicios en la Administración de Justicia ordena al Comisionado del Tabaco que practique las actuaciones necesarias para determinar si la adjudicación debe ser declarada anulable o en su caso la concesión debe ser revocada.

La parte codemandada Don Jose María considera que en el momento de presentar su solicitud concurría la incompatibilidad por lo que Doña Carolina debía haber sido excluida del concurso con independencia de que a la fecha de la adjudicación se encontrara en situación de desempleo al no haber ejercitado el derecho de opción previsto en el artículo 65.2 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios con anterioridad a su participación en el concurso ya que la base 1.6 del pliego de condiciones particulares contenida como anexo I de la resolución de la Subsecretaría de Economía por la que se convoca el concurso establece que "La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes acaecida en el período desde la presentación de las ofertas hasta la resolución del concurso determinarán la inmediata exclusión del solicitante".

En este caso el periodo de presentación de ofertas conforme a la base 3.3. es del 14 al 31 de enero de 2002 y la resolución que acuerda adjudicar la concesión de la Expendeduría de la localidad de El Vendrell a Doña Carolina es de 29 de julio de 2002 (BOE 1 de agosto de 2002). Por tanto la adjudicataria en el momento de presentación de su solicitud hasta 13 días antes de la resolución que resuelve el concurso prestaba servicios en la Administración de Justicia en concreto como Secretaria en provisión temporal en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gavá . Entiende esta Sala que la adjudicación realizada es conforme a derecho aun cuando la recurrente prestara servicios en la Administración de Justicia en parte del período desde la presentación de las ofertas hasta la resolución del concurso ya que en el momento de dictarse la resolución de adjudicación no prestaba servicios en la Administración de Justicia (por lo tanto no concurría la circunstancia inhabilitante). A tal efecto resulta relevante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008 elaborada en relación a la acreditación de la disponibilidad del local en la que señala que lo relevante es que se tenga esa disponibilidad al inicio de la concesión es decir en la fecha de publicación de la resolución de adjudicación ( STS de 24 de noviembre de 2008 ). No razonable, por participar en el concurso, exigir la renuncia a la prestación de servicios en la Administración de Justicia; cuando se desconoce, si va a resultar adjudicataria. Siendo lo procedente, en su caso, otorgar a la adjudicataria, un plazo para que realice la opción, en el caso de que obtuviera la mayor puntuación.

Cuestión distinta es que se pueda revocar la concesión teniendo en cuenta la base 6 de la convocatoria en la que se establece que "La concurrencia de alguna de las circunstancias inhabilitantes acaecida en el periodo a que se extiende la concesión determinará la inmediata revocación de la misma mediante la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos". Ello es una cuestión ajena a este recurso ya que de lo que se trata de determinar en este recurso es si el acto de adjudicación es o no conforme a derecho. Si la Administración aprecia que concurre esta causa de revocación (al prestar la adjudicataria servicios a la Administración de Justicia con posterioridad al acto de adjudicación) podrá iniciar los tramites correspondientes para revocar esa adjudicación pero esta Sala debe limitarse en su pronunciamiento a determinar si la resolución de adjudicación es conforme a derecho que es la que se recurrió en alzada, no haciendo pronunciamiento alguno acerca de la posibilidad de revocar la concesión..

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, se articula en la formulación de un único motivo de casación que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular, de las bases 1.1.5,

1.6 y 3.3 de las aplicadas al concurso convocado para la provisión de la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono de El Vendrell (Tarragona), en relación con el artículo único de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, el artículo 20 e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y los artículos 39 y 65 h) del Real Decreto 429/1988, de 19 de abril, que aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

En el desarrollo argumental del motivo de casación se arguye que la sentencia impugnada incurre en la infracción de las disposiciones enunciadas, porque adjudica la concesión a una persona en la que concurría una causa inhabilitadora que lo impedía, por cuanto ha quedado acreditado que Doña Carolina prestaba sus servicios, en el momento de presentación de su solicitud y hasta trece días antes de la resolución del concurso, en la Administración de Justicia, en condición de Secretaria Judicial, en régimen de provisión temporal, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Gavá.

CUARTO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por la parte recurrida.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación, deducida por la parte recurrida en su escrito de oposición, fundada en la alegación de que en el escrito de preparación formulado por el Abogado del Estado no se justifica en base a cuál de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional pretende fundar su recurso, no puede ser acogida, en cuanto que consideramos, con base en la aplicación del principio pro actione, que dicho escrito cumple los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 LJCA, al expresar que se formula «en virtud de los motivos enunciados en el art. 88», aunque no cite expresamente las normas del ordenamiento jurídico que reputa infringidas.

Asimismo, debemos poner de relieve que el escrito de preparación tampoco adolece de la falta del juicio de relevancia, respecto de la infracción de una norma del Derecho estatal o del Derecho comunitario europeo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 LJCA, no es exigible, al interponerse el recurso de casación contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión.

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación articulado por el Abogado del Estado no puede ser acogido, pues consideramos que carece de fundamento el reproche que se formula a la sentencia recurrida, por no respetar las bases 1.1.5, 1.6 y 3.3 del pliego de condiciones que rige el concurso público de provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre, convocado por resolución de la Subsecretaría de Economía de 11 de diciembre de 2001, en relación con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, el artículo 12 c) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y el artículo 20 e) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en cuanto que la Sala de instancia considera ajustada a Derecho la adjudicación de la expendeduría general de tabaco y timbre del Polígono de El Vendrell, partiendo del presupuesto de que la prestación de servicio en la Administración de Justicia constituye una circunstancia inhabilitante para ser adjudicataria de la concesión de la expendeduría general de tabaco y timbre, pero, en razón de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, resulta irrazonable exigir la previa renuncia al cargo de Secretaria Judicial en régimen de provisión temporal con anterioridad a la resolución del concurso cuando desconoce si va a ser adjudicataria, por vulnerar tal interpretación el principio de proporcionalidad.

En efecto, consideramos que la Sala de instancia realiza una interpretación razonable y no arbitraria de las bases 1.1.5 y 1.3 del pliego de condiciones que rigen el Concurso público para la provisión de Expendedurías Generales de Tabaco y Timbre analizado, al sostener, con fundamento en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 24 de noviembre de 2008 (RC 1765 / 2006), que resulta determinante, para declarar la conformidad a Derecho de la resolución del concurso, la acreditación de la circunstancia de que en dicho momento la persona que resulta adjudicataria no esté incursa en ninguna de las causas legales de incompatibilidad que le inhabilitan para ser titular de la expendeduría general de tabaco y timbre, como acontece en el supuesto enjuiciado, en que se constata fehacientemente que Doña Carolina no prestaba servicios en la Administración de Justicia cuando se dictó la resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002.

La interpretación sistemática y finalística que propugna la Sala de instancia de las bases del pliego de condiciones de la convocatoria del concurso público para la provisión de expendedurías generales de tabaco y timbre, que determinan los requisitos exigibles para presentar la solicitud, que incluye la condición de no estar incurso en alguna de las circunstancias mencionadas en los párrafos a) al f), h) y j) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (base 1.1.5), se revela acorde con lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, que estipula las condiciones y requisitos para ser concesionario, que, en relación con el artículo 26 de Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, contempla la obligación del titular de la expendeduría de tabaco de no estar incurso en ninguno de los supuestos determinantes de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Al respecto, cabe advertir que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de la declaración de conformidad a Derecho de la resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002, en la parte que acuerda adjudicar la concesión de la expendeduría de tabaco y timbre de El Vendrell a Doña Carolina, ha sido confirmado en la sentencia dictada por ese órgano judicial de 10 de febrero de 2009 (RCA 700/2003 ), que ha devenido firme, por lo que resultaría contrario al principio de seguridad jurídica promover su revocación.

Debe ponerse de relieve, en último término, que la Sala de instancia, en el cuarto fundamento jurídico in fine de la sentencia recurrida, expone, como obiter dicta, que la conclusión jurídica alcanzada sobre la conformidad a derecho de la resolución de la Subsecretaría de Economía de 29 de julio de 2002, no obsta a que si conforme a la base 6 del pliego de condiciones, la Administración acreditase el incumplimiento de las obligaciones del concesionario, en relación con la concurrencia sobrevenida de circunstancias inhabilitantes, procedería promover la acción de revocación del acto de adjudicación de la expendeduría general de tabaco y timbre cuestionada.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 720/2003 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de febrero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 720/2003 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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