STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5805/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Doña Brigida y Don Luis Carlos, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo núm. 900/2010, sobre visado de estancia de corta duración. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 900/2010, interpuesto por Doña Brigida y Don Luis Carlos contra la desestimación por silencio administrativo del visado de estancia de corta duración solicitado para la citada Doña Brigida el 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 20 de julio de 2011 con este fallo:

>

El 21 de septiembre siguiente se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido que donde dice:

En el Encabezamiento: "contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de de visado de corta duración presentado ante el Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), el 25 de abril de 2010"

Debe decir: "contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de de visado de corta duración presentado ante el Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), el 24 de mayo de 2010".

En el fallo donde DICE: "contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de de visado de corta duración presentado ante el Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), el 25 de abril de 2010, Debe decir: "contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de de visado de corta duración presentado ante el Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), el 24 de mayo de 2010,

Así las cosas, debe ser corregido el error padecido en el Encabezamiento y Fallo de la Sentencia; en el sentido que donde dice (en el encabezamiento): "promovido por la procuradora de los tribunales doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de doña Brigida "

Debe decir: "promovido por la procuradora de los tribunales doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de doña Brigida y Luis Carlos ".

En el fallo donde DICE: "DESESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILlDAD opuesta por la defensa del Estado y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la recurrente DOÑA Brigida "

Debe decir: "DESESTIMANDO LA CAUSA DE INADMISIBILlDAD opuesta por la defensa de Estado y ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la recurrente DOÑA Brigida y Luis Carlos ">>

TERCERO

La Procuradora Doña Sonia López Caballero, en representación de los recurrentes, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: infracciones de las reglas de la motivación, congruencia y exhaustividad de las sentencias, de los arts. 67.1 y 71.1 LRJCA, 209 y 218 LEC y 120.3 CE, que han producido la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE .

Segundo

infracción del artículo 4.2 y 3, RD 240/2007 : (motivo de casación del Art. 88.1,d), LJCA )

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Brigida y Don Luis Carlos interponen el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Madrid, Sección Primera, que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por aquellos contra la denegación presunta de la solicitud de visado de estancia de corta duración presentado ante el Consulado de España en Santo Domingo.

La Sala de instancia, después de referir la necesidad de motivación de actos administrativos de la clase del recurrido, fundamenta la Sentencia en estos términos:

artículo 54 de la Ley 30/1992 ). Este deber legal de la Administración constituye, en contraposición, un derecho del propio administrado que aquella ha de garantizar para no causar indefensión a éste, lo cual está proscrito por el artículo 24 de nuestra Constitución .

En el presente caso, la no contestación por el Consulado a la solicitud de la actora, materializada en una omisión de cualquiera de esos trámites legales a que está aquel obligado a cumplimentar, supone una infracción flagrante del ordenamiento jurídico con efectiva indefensión para la interesada y que ha de conllevar, en el presente caso, la anulación del acto recurrido. Esta anulación trae la consecuencia legal de la retroacción de actuaciones al momento de presentación de esa solicitud de visado a fin de que por la Administración, y en los términos ya expuestos, resuelva sobre su admisión, previos los requerimientos en su caso, y prosiga, si así procede, el procedimiento y dicte resolución final motivada.>>

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos.

El primero de ellos, acogido al artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las reglas de la motivación, congruencia y exhaustividad de las sentencias de los artículos 67.1 y 71.1 de dicha Ley, artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución, con producción de indefensión prohibida por el artículo 24.1 también de la Constitución .

En este motivo, extensamente desarrollado, en definitiva sostienen los recurrentes que el Tribunal de instancia ha omitido pronunciarse sobre pretensiones autónomamente deducidas en la instancia, en concreto sobre la infracción legal atribuida a la Administración y el reconocimiento del derecho de los demandantes a la obtención del visado denegado por silencio administrativo. En el escrito de interposición se identifican en estos términos las cuestiones cuyo pronunciamiento se ha omitido: Declaración de contravenir el Derecho la falta de notificación de una resolución expresa y en los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud; reconocimiento del derecho a que la solicitud presentada el 24 de mayo de 2010 fuera resuelta expresamente y notificada en los 15 días naturales siguientes; declaración de ser contrario a Derecho que la Administración no resolviera en sentido favorable la expedición del visado, y reconocer el derecho de los recurrentes a que fuera expedido el visado de forma gratuita y en un procedimiento de no más de 15 días de duración.

El segundo motivo de casación, sujeto al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se sustenta en la infracción del artículo 4, números 2 y 3, del Real Decreto 240/2007 . Se apoya el motivo en que la Sala de instancia debió declarar el derecho a la expedición del visado en aplicación de los mencionados preceptos sustantivos.

TERCERO

Para resolver el primero de estos motivos debe partirse del hecho de que los demandantes en la instancia, pese a la extensión y reiteración de los pronunciamientos que se solicitaban en el suplico de la demanda, dedujeron dos únicas acciones: Primero, la de anulación de la denegación del visado por silencio administrativo, cuya disconformidad a Derecho se fundaba no en una, sino en varias causas; segundo, la acción de plena jurisdicción tendente al reconocimiento de la situación jurídica individualizada de la impugnante Doña Brigida, acción destinada, lógicamente, a obtener de la Sala una declaración favorable al visado. Es indudable la legitimación y procedencia del ejercicio de esta segunda acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción . La estimación íntegra del recurso con acogimiento de ambas pretensiones hubiera conducido necesariamente, mediante la aplicación del artículo 71.1.b) de la misma Ley, a declarar el derecho de la mencionada recurrente al visado de estancia que pidió el 24 de mayo de 2010.

Ahora bien, la estimación del recurso fue meramente parcial, como expresa el fallo de la Sentencia; conllevó la anulación del acto administrativo, pero no el reconocimiento del derecho de la actora. Sobre este se acordó que la Administración decidiera previamente acerca de la concesión del visado tras la tramitación del procedimiento que había eludido, procedimiento comprendido, según manifiesta la Sentencia, entre el acto de admisión, con requerimiento de subsanación de los defectos que pudieran apreciarse en la solicitud, y la resolución sobre el fondo.

La desestimación tácita del reconocimiento del derecho subjetivo de la actual recurrente no es constitutivo del vicio de incongruencia omisiva y demás vulneraciones que se achacan a la resolución judicial de instancia. Existe una reiterada doctrina acerca de esta cuestión contenida en muchas resoluciones de los diferentes Tribunales, como son las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos núm. 441/1993, de 9 diciembre 1994 (Hiro Balani contra España ), del Tribunal Constitucional 33/2001, de 12 febrero, 205/2001, de 15 octubre, 92/2003, de 19 mayo, 269/2006, de 11 septiembre, 44/2008, de 10 marzo, 141/2009, de 15 junio, y 24/2010, de 27 abril, y de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 (RC 5616/2007 ), 11 y 16 de diciembre de 2009 (RC 3666/2005 y 3967/2005 ), 19 de enero de 2010 (RC 2797/2007 ), 16 y 25 de febrero de 2010 (RC 5356/2008 y 2089/2009 ), 18 de marzo de 2010 (RC 3566/2007 ), 26 de abril de 2010 (RC 4392/2009 ) y 20 de octubre de 2011 (RC 6120/2007 ). La Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009, de 23 de marzo, insistiendo en esta amplia y consolidada doctrina, declaró que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)».

En lo que ahora interesa, es indiscutible que el rechazo de la pretensión encaminada al reconocimiento del visado deriva de la fundamentación de la Sentencia, pues este pronunciamiento es incompatible con la reposición del procedimiento administrativo al momento en que considera que se cometió la falta determinante de nulidad. Asimismo, advertido el incumplimiento del deber de la Administración de resolver expresamente, la infracción del plazo para dictar la resolución y la falta de notificación de la misma quedan absorbidas por aquel, de modo que estas otras irregularidades no precisan de un examen y pronunciamiento específico, el cual, de producirse, no alteraría el fallo de la Sentencia. En definitiva, con independencia de la corrección o incorrección del criterio de la Sala de instancia, esta ofreció una respuesta a los demandantes que satisface suficientemente los derechos procesales y constitucionales que invocan.

CUARTO

Cuestión diversa a la supuesta incongruencia por omisión es la que se refiere a la desestimación de la pretensión destinada al reconocimiento del derecho de la recurrente, problema que constituye el fondo del asunto y configura el segundo de los motivos de casación.

Sobre la potestad de declarar la existencia del derecho denegado en vía administrativa y solicitada en vía jurisdiccional, esta Sala se ha opuesto, entre otros casos, cuando no disponía de todos los datos necesarios para formular tal declaración (por ejemplo, en Sentencias de 18 de enero de 2006, RC 5084/2002 y de 15 de diciembre de 2011, RC 254/2009 ). La ausencia de los elementos precisos para constatar la realidad del derecho subjetivo hecho valer por el recurrente impide su reconocimiento, por lo que la retroacción de actuaciones administrativas, cuando esta solución es posible, salvaguarda satisfactoriamente los intereses del administrado a obtener una resolución de fondo.

En el supuesto de autos, el derecho reclamado se fundamenta en el vínculo matrimonial entre ambos recurrentes: el esposo, de nacionalidad española, y la esposa y destinataria del visado de estancia, de nacionalidad dominicana. No obstante, se desprende del expediente administrativo que la inscripción del matrimonio en el Registro Civil consular de España en Santo Domingo se hallaba en tramitación a la fecha de interposición del recurso contencioso, habiéndose fijado citado a cada uno de los contrayentes para su audiencia reservada, todo ello de acuerdo con la normativa contenida en el Reglamento del Registro Civil ( artículos 246 y 256 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, que establece la función del Encargado del Registro de comprobar «la realidad del hecho y su legalidad conforme a la ley española»).

El desconocimiento del resultado de este control de legalidad registral impide declarar la existencia de un derecho precisamente fundado en el acto que es objeto de comprobación. La eficacia del vínculo matrimonial en que se fundamenta la solicitud del visado de estancia constituye un presupuesto con el que debe contarse necesariamente para estimar tal solicitud.

Así pues, con independencia de otras cuestiones no sometidas a la decisión de esta Sala, como las relativas al defecto de motivación del acto administrativo apreciado por el Tribunal de Madrid o al alcance de la retroacción de actuaciones que acuerda (sobre las que no puede pronunciarse esta Sala bajo riesgo de incurrir, ahora sí, en incongruencia), procede desestimar este segundo motivo de casación y, con él, el recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5805/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Doña Brigida y Don Luis Carlos, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 900/2010.

Segundo

Efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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