STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4625/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda Bis- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 179/2007 .

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Amador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Generalidad Valenciana presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la Generalidad Valenciana formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte sentencia por la que con estimación del recurso case la sentencia impugnada y dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia referido".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala en Auto de 6 de mayo de 2010, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma la representación D. Amador, quien impugnó los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y terminó suplicando que "dicte en su día sentencia por la que desestime el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana confirmando la sentencia dictada en los presente autos, con expresa imposición de costas ocasionadas". El Abogado del Estado, por su parte, presentó escrito en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de la Generalitat Valenciana, contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada en el recurso 179/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana ; promovido por Don Amador en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 5 de abril de 2006, por el que se fijaba en la cantidad de 312.330 #, los bienes y derechos que al mencionado recurrente le habían sido expropiados por la Consejería de Infraestructuras y Transportes, para la ejecución el proyecto "obra: 35-V-1357.- Ronda Norte de Valencia. Tramo Benimamet-Ciudad Fallera".

La sentencia de instancia estima el recurso, anula el acuerdo de valoración mencionado y declara como justiprecio el de 440.446 #.

Se funda el recurso interpuesto por la Administración Autonómica en tres motivos, el primero de ellos por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y el segundo y tercero por la vía del "error in iudicando", previsto en el párrafo d) del mencionado precepto. Ha comparecido ante este Tribunal el originario recurrente para oponerse al recurso y suplicar su desestimación.

SEGUNDO

Como ya se adelanto, el primer motivo en que se funda el recurso se ampara en el párrafo

  1. del artículo 88.1º de la Ley Procesal citada y por dicha vía se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a nuestro proceso, en cuanto se considera que se incurre en falta de motivación que se impone en los mencionados preceptos, en particular en el segundo de ellos.

El reproche formal que se invoca se justifica, en el razonar de la defensa de la Administración recurrente, en que el Tribunal de instancia motiva la decisión a la que se llega en el fallo de la sentencia en el hecho de que ya se había dictado por la misma Sala y Sección de Valencia otras en las que se había considerado que la carretera de autos debía ser considerada como un sistema general urbano y, a los efectos de expropiación de los terrenos necesarios para su ejecución, debían valorarse como suelo urbanizable aun cuando el planeamiento los clasificara como no urbanizables, como el supuesto en que se encontraban los terrenos expropiados a que se refiere el acuerdo impugnado. Se argumenta que las sentencias a que se hace referencia en el fundamento segundo de la sentencia están referidas a la misma carretera, la Ronda Norte de Valencia, pero para un tramo diferente que obedecía a condiciones de los terrenos y ejecución del proyecto diferentes a los que concurrían en el concreto tramo a que se refiere la expropiación de los terrenos a que se refiere el acuerdo impugnado en este proceso. Se añade a lo expuesto, también en justificación del motivo invocado y el vicio de la sentencia, en que no se justifica por la Sala las razones que le llevan a acoger la valoración que se propone en la prueba pericial aportada con la demanda, que es la propuesta que acoge la sentencia.

La defensa del originario recurrente se opone a la estimación del motivo expuesto por considerar que no es apreciable el vicio formal que se reprocha al Tribunal de instancia.

TERCERO

Basta la exposición de las razones sobre la que se sustenta el motivo para concluir en que no puede prosperar. En efecto, la motivación de las sentencias, como recuerda la sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de mayo de 2005 (recurso de casación 3216/2011) siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional ( sentencia 6/2002, de 14 de enero ) constituye una exigencia impuesta a los órganos judiciales, pero también un derecho de las partes en el proceso que se integra en el ámbito de protección que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1º. de la Constitución y se garantiza cuando los Tribunales en sus resoluciones exponen, de manera explícita o implícita, "los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión". Ello no obstante, no exige la indefensión que se contenga en las resoluciones un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino "que deben considerarse aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la > que ha determinado aquella" .

Si como ha de concluirse de la exigencia de la motivación, lo que se pretende es que el Tribunal dé razones suficientes por las que las partes puedan conocer las razones del fallo a que se llega en la sentencia; no puede negarse que de los mismos fundamentos del motivo casacional que se examina ha de concluirse que la parte recurrente tienen un completo conocimiento de cuáles fueron las razones por las que la Sala decide conferir a los bienes y derechos expropiados un valor diferente al fijado en el acuerdo del Jurado, con la necesaria consecuencia de la anulación de dicho acto, que es lo que se decide en la sentencia.

Y en este sentido la Sala de instancia, en los fundamentos segundo y tercero razona con suficiente extensión que considera, en contra de lo sostenido por el Jurado, la carretera a que se refieren las actuaciones como sistema general y los terrenos han de valorarse como urbanizables y, en el segundo de los fundamentos referidos, que para la valoración en esa condición, se acoge la propuesta del técnico que suscribe el informe aportado con la demanda con un razonamiento -sobre el que habremos de volver- que no comporta oscuridad o silencio sobre la justificación de la valoración que se acoge en el fallo. En suma, no cabe reprochar a la Sala el vicio de falta de motivación en la sentencia.

Otra cosa es, y a ello deberá remitirse la argumentación que se hace en la demanda, que no se compartan esa razones, es decir, que se considera que ni las sentencias citadas por la Sala -en el escrito de oposición se hace referencia a otras de la misma Sala que contradicen lo invocado por la parte recurrenteni el informe pericial a que se hace referencia, son concluyentes en la decisión que adopta, es decir, que deba considerarse como sistema general ni que el valor de los terrenos haya de ser el que se propone en la mencionada prueba. Pero ese debate no comporta ya el defecto formal de falta de motivación de la sentencia, sino que ha de referirse al de la valoración de las pruebas, en particular, de la valoración de la prueba pericial que se establece en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así planteado el debate, es lo cierto que ni esa cuestión de la valoración de pruebas puede articularse por la vía del "error in procedendo" a que se ha acogido para este motivo casacional, ni la propia parte recurrente hace nunca referencia a preceptos que regulen dicha valoración a los efectos de sostener el recurso. Tales razones obligan, como se dijo, a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO

El segundo motivo casacional en que se sustenta el recurso, se articula por la vía del párrafo

  1. del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional y a su amparo se considera que con la decisión de instancia se vulneran los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme a los cuales, se aduce, los terrenos han de valorarse de acuerdo a su clasificación urbanística. Así mismo, se considera infringida la Jurisprudencia de esta Sala sobre los sistemas generales, conforme a la cual para dichos proyectos el suelo ha de valorarse como urbanizable, aunque no estuvieran clasificado como tal por el planeamiento, en cuanto se considera que desde la reforma en 2002 del artículo 25, la consideración como sistema general de una infraestructura deberá ser matizada con algún elemento complementario como pueda ser implicación física con zonas urbanizables.

Sentado lo anterior, lo que se reprocha en el motivo casacional que se examina es que la Sala de instancia concluya en la naturaleza de sistema general de la carretera de autos por lo ya declarado en otras sentencias de la misma Sala, cuando, a juicio de la defensa de la Administración expropiante y ahora recurrente, las sentencias estaban referidas a otros tramos y que en el caso del concreto tramo de autos se trata de una infraestructura que tiene un interés supramunicipal que estaba incluido en un Plan Autonómico de Carreteras (II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana); a lo que se añade que los terrenos estaban clasificados como no urbanizables y afectados para la ejecución de la carretera.

La defensa de los originarios recurrentes se opone a la estimación del motivo examinado y hace referencia a sentencias de la misma Sala territorial y de esta Sala casacional, en que se hace referencia al mismo tramo de autos en que se considera que el concreto tramo de carretera donde se ubican los terrenos del expropiado ha de considerarse como sistema general, como ya se aducía por el originario recurrente en la demanda.

QUINTO

A la vista de esas razones el recurso no puede prosperar, porque, sin dejar de reconocer la deficiente articulación que por la parte del expropiado se hizo en orden a la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial tanto en vía administrativa como en la propia demanda, es lo cierto que la valoración que se acoge por la Sala está fundada y es coherente con lo declarado por el mismo Tribunal en supuestos referidos al mismo tramo de la Ronda Norte de Valencia, confirmadas por esta Sala y Sección, como se deja constancia en la oposición del expropiado. De otra parte, en el informe pericial aportado con la demanda -no hay otra prueba de esa naturaleza- se concluye, de forma ciertamente poco rigurosa, la relevancia de la carretera para los terrenos colindantes, evidenciando lo que se viene a considerar la base de la doctrina acuñada por esta Sala respecto de los sistemas generales, es decir, que la infraestructura sirva para crear ciudad. Y ante esas consideraciones que tiene en cuenta la Sala sentenciadora, no pueden oponerse como decisivas de la posición contraria ni el hecho de que la carretera estuviera incluida en un Plan Autonómico de Carreteras ni su verdadera clasificación urbanística de los terrenos, porque suelen ser -desde luego siempre la segunda- esas circunstancias las que imponen la consideración de que los terrenos sean valorados como si de suelo urbanizable se tratara.

SEXTO

El tercer motivo en que se funda el recurso se articula también por el "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de nuestra Ley Procesal y por dicha vía se considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 9.3 y 24.1º de la Constitución . Con dicha vía casacional, lo que se viene es a corregir el defecto que se apreció al examinar el motivo primero, porque se cuestiona la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial aportada con la demanda en el fundamento segundo de la sentencia, que se dice es irracional y arbitrario, suplicando a este Tribunal de Casación que se corrija dicha valoración.

Se opone por la defensa del originario recurrente al motivo expuesto el hecho de que no solo la prueba pericial mencionada justifica la decisión de la Sala sino la existencia de otros procedimientos en que se fijaron valores similares a los de autos y constan en el expediente documentos en que existen valoraciones también similares.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es necesario que la Sala deje constancia el alcance que nos confiere el examen del material probatorio aportado al proceso y la valoración que se haga por el Tribunal de instancia en esta vía casacional. En este sentido, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009, con abundante cita de otras anteriores, " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación". Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario que no constituye, a diferencia del de apelación, una nueva revisión de lo actuado en la instancia, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Partiendo de ese ámbito de examen del material probatorio existente en el proceso debe recordarse que, conforme a lo razonado en la sentencia respecto de la valoración de la prueba pericial aportada en el proceso, no puede tildarse de irracional o ilógica porque lo razonado por la Sala es que conforme a dicha prueba se ha de concluir, y así se desprende del informe del técnico, que la carretera a que sirve la expropiación comporta su integración en el entramado urbano, lo cual es aprovechado por la Sala para rechazar la decisión del Jurado de valorar los terrenos como no urbanizables. Y bien es verdad que la Sala, al acoger la valoración que propone el técnico, se aparta de la regla legal para la valoración del suelo no urbanizable, que es lo que en definitiva se sostiene, y que no es otra que la establecida en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; pero no es menos cierto que llegados a aquel punto de rechazar la valoración del Jurado y ser el resultado de dicha prueba la única existente, a la Sala sentenciadora no le quedaba más soluciones que o bien acoger la valoración propuesta por el perito o diferir la valoración a los trámite de ejecución de sentencia, conforme autoriza el artículo 71.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La Sala adopta la decisión de optar por la valoración del perito pero no lo hace de manera irracional ni tan siquiera contradictoria con lo que constituye la premisa antes expuesta de excluir la decisión del Jurado, sino que se funda en que pese a que el perito no calcula el valor del terreno conforme a la regla legal, se llega a valores similares a los que la propia Sala, para supuestos similares, había aceptado. Y esa opción, sin perjuicio de la valoración que pudiera merecer desde la óptica de las exigencias legales, no puede considerarse ni irracional ni ilógica, que es lo que ahora nos es dable a nosotros examinar y que comporta el rechazo del motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios del Letrado que formuló oposición al recurso de casación. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4625/2009, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia de 23 de junio de 2009, dictada en el recurso 179/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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