STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1456/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Sindicato Ertzainen Nacional, Elkartasuna (ERNE), representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección segunda), de 27 de enero de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 117/2010 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 117/2010, sentencia de fecha 27 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, en nombre y representación del Sindicato ERNE contra el Decreto 28/2010 de 26 de Enero ( publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 1-02-2010) del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que modificó el Decreto 438/2005 de 27 de diciembre sobre condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, declarando la conformidad de la disposición recurrida con el ordenamiento jurídico; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito con entrada en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2011, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por la representación procesal del Sindicato ERNE, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la Sentencia de 13 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1207/03 -2, casándola en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarando, en consecuencia, la no adecuación a derecho de la misma ni de la sanción grave impuesta a la recurrente en casación".

TERCERO

Por providencia de 5 de julio de 2011, se admitió a trámite el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

CUARTO

Con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 18 de octubre de 2011, la representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala la desestimación del mismo con confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, se fijó para ello el día 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato ERNE interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 28/2010, de 26 de enero, de modificación del Decreto por el que se aprueban las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza.

Dichas condiciones de trabajo venían reguladas en el Decreto 438/2005, de 27 de diciembre.

En esencia, las principales líneas impugnatorias que se suscitaron por el referido Sindicato en el debate de la instancia fueron las siguientes:

- Que la referida disposición general fue dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido por cuanto se omitió un trámite sustancial como fue el de requerir el preceptivo informe al Consejo de la Ertzaintza, previsto en el artículo 17.e) de la Ley de Ordenación de la Policía del País Vasco .

- Que la regulación contenida del permiso por "asuntos particulares" en el artículo 1, punto 7 del Decreto recurrido restringía el derecho reconocido en el artículo 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público, contradiciendo así una norma de rango superior.

- Que la Administración demandada infringió el deber de negociar de buena fe ya que, a pesar de que las materias reguladas en el Decreto recurrido fueron objeto de negociación colectiva, tal negociación sólo se produjo en el plano formal ya que la Administración la vació de contenido, imposibilitando toda posibilidad de acuerdo, ya que su interés no era el de negociar sino el de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de enero de 2011, desestimó el recurso promovido por el referido Sindicato. Para ello, argumentó que:

" SEGUNDO.- Vamos a examinar los motivos del recurso siguiendo su propio orden expositivo:

  1. El incumplimiento del trámite de informe previsto por el artículo 17.e) de la Ley 4/1992, de 17 de Julio, de Policía del País Vasco .

    El artículo 17. e) de la Ley de Policía del País Vasco dispone que el Consejo de la Ertzaintza informe los proyectos de disposiciones generales que afecten al régimen estatutario del personal de esa institución policial y dicho precepto se enmarca en el Título 1 que trata de la Administración de la Seguridad.

    En el proceso de elaboración de la disposición recurrida no fue consultado el mencionado órgano pero si hubo negociación sobre el correspondiente proyecto en la Mesa prevista por el artículo 103 de la misma ley que se enmarca en el Capítulo VIII ("Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo") del Título III.

    Teniendo en cuenta no solo esa diferencia sistemática sino el objeto, también diferenciado, de los trámites de consulta ante el Consejo de la Ertzaintza y de negociación en la Mesa del artículo 103 de la Ley y la composición respectiva de esos órganos, con participación en ambos de los representantes del personal, hay que compartir la argumentación de la demandada sobre la inaplicación al presente caso del artículo 17.

    e) de la Ley de Policía del País Vasco ; en caso contrario se añadiría al trámite previo de negociación con la representación sindical el de consulta ante un órgano en el que también participan representantes de los funcionarios policiales.

  2. La disconformidad del artículo 1, punto 7 del Decreto recurrido que regula el permiso de asuntos particulares con el artículo 48.1.k del Estatuto Básico del Empleado Público y con el Acuerdo de la Mesa General de 18-01-2009.

    El recurrente argumenta que la regulación del permiso por asuntos particulares (3 días en 2010 y 6 días en 2011) restringe el derecho al disfrute de 6 días de asuntos particulares establecido por el artículo

    48.1.k del Estatuto Básico del Empleado Público. Así la recurrente da por supuesta la aplicación de esa norma estatutaria, siquiera con carácter supletorio, en el ámbito de la función pública de la Comunidad Autónoma. Pero esta Sala ya se ha pronunciado en contra de tal aplicación normativa en sentencias anteriores como la de 21-09-2010 ( recurso ordinario 122/2010) que reproduce la fundamentación expuesta en las dictadas con fechas 9-03-2009 (recurso de apelación 85/2009 ) y de 10-03-2009 (recurso de apelación 113/2009 ) La conclusión de esta Sala sobre la inaplicación al caso del artículo 48.1 del Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por Ley 7/2007 de 12 de Abril se extrae del fundamento séptimo de la sentencia dictada con fecha 9-03-2009 en el recurso de apelación 85/2009 :

    "SÉPTIMO. - La sentencia de instancia concluye que en el caso de la CAPV no se cumple la condición necesaria para la aplicación del régimen de permisos del inciso segundo del art. 48.1 EBEP, conclusión que la Sala comparte plenamente.

    En primer lugar es preciso clarificar que tras sentar el inciso primero la plena competencia de las Administraciones Públicas (en realidad de las CCAA) para determinar los supuestos, esto es, para determinar la tipología de los permisos, sus requisitos, efectos y duración, el inciso segundo contempla un régimen de permisos para el caso de "defecto de legislación aplicable".

    Dicha locución es susceptible, al menos, de dos interpretaciones que se traslucen del debate procesal. Una según la cual lo que impide su aplicación supletoria no es la regulación concreta del tipo de permiso o del supuesto que da lugar al permiso, sino el sólo hecho de que la legislación autonómica haya tratado el régimen de permisos, aun omitiendo alguno de los contemplados en el inciso segundo, puesto que la falta de previsión en la regulación autonómica no significa ausencia de norma o vacío normativo conforme a los aforismos inclusio unius exclusio alterius, y, ubi lex voluit, dixit, ubi noluit, tacuit. La segunda interpretación que parece postular la apelante, ciñe concretamente a cada tipología de permiso la regulación necesaria, de forma que en el supuesto de que, en lo que aquí importa, no estuviera contemplado el permiso por asuntos particulares, sería de aplicación supletoria el previsto por el apartado k) del art. 48.1 EBEP, en el entendimiento de que se trata de un supuesto de vacío normativo y no de omisión deliberada y consciente del legislador autonómico.

    La Sala considera que el tenor literal del inciso primero del art. 48.1, por el que se salvaguarda la competencia de las CCAA para regular el régimen de permisos con la mayor amplitud o con el mayor margen de configuración normativa, que incluye claramente los supuestos de concesión, esto es, la tipología de los permisos, resulta obligado concluir que el sólo hecho de que la legislación autonómica contemple en su regulación el régimen de permisos, excluye la aplicación supletoria del previsto con carácter supletorio por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP, ya que es esta la única interpretación respetuosa con la competencia autonómica para regular el régimen de permisos.

    Esto es lo que sucede en el supuesto de la CAPV ya que la LFPV en sus arts. 70 a 72 regula expresamente los permisos, aunque lo haga con la denominación de licencias, clásica en el momento de su aprobación, lo que excluye de principio la tesis de vacío normativo o laguna legal que justifique la aplicación del derecho supletorio. En tales preceptos se regula de modo acabado la materia, si bien el art. 70.4 abre la posibilidad de su mejora por vía de la negociación colectiva, lo que como más adelante razonaremos ha tenido lugar en términos que, en lo que al permiso por asuntos particulares se refiere mejora sustancialmente el régimen previsto con carácter supletorio.

    En efecto, aun cuando se concluyera que la aplicación supletoria del régimen previsto por el inciso segundo del art. 48.1 EBEP es procedente no ya en el supuesto de ausencia de legislación como el precepto dice, sino en ausencia de una previsión normativa sobre alguno de los concretos permisos en la legislación autonómica, hemos de concluir que tampoco en dicho marco interpretativo resultaría de aplicación el permiso contemplado por el art. 48.1. k) EBEP .

    En efecto, en el marco que posibilita el art. 70.4 LFPV, el Acuerdo regulador de las condiciones de empleo de los funcionarios de la Administración de la CAPV aprobado por el Decreto 398/2005 destina su título IV a la regulación de las licencias y permisos, y si bien es cierto que en dicha regulación no se con templa expresamente un permiso por asuntos particulares, entendiendo que no tiene la misma naturaleza el permiso por asuntos propios contemplado por el art. 48 en desarrollo del art. 71. b) LFPV, ya que no se trata de días de asueto retribuidos, sino que se trata de un permiso que no podrá exceder de tres meses cada dos años y que no da lugar a derecho a retribución, es lo cierto que en la regulación de la jornada, horarios y calendario que efectúan los arts. 17, 18 y siguientes, se contempla la existencia de días de libre disposición en cuantía superior a la del art. 48.1. k) EBEP .

    (...) La CAPV sí ha regulado por vía de la negociación colectiva un permiso por asuntos particulares, esto es un permiso que sin necesidad de justificar su finalidad se disfruta a conveniencia del interesado, salvando siempre las necesidades del servicio, pero lo ha hecho en un ejercicio legítimo de su autonomía, en los términos que hemos dejado expuestos, que difieren, sí, de los resultantes del EBEP, pero con plena legitimidad competencial, y en términos cuyo resultado no es de peor condición que, a modo de ejemplo, los resultantes de la resolución de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado, ámbito en el que se reconocen los seis días por asuntos particulares sin necesidad de recuperarlos, pero sobre una jornada anual de 1647 horas.

    En suma debemos desestimar el recurso de apelación confirmando la sentencia apelada."

    Por otra parte, el recurrente alega también que el artículo 1 punto 7° del Decreto recurrido vulnera el Acuerdo de la Mesa General de 18-11-2009 que dispuso que la regulación de los permisos pactada en ese Acuerdo se debía incorporar a los respectivos Acuerdos y Convenios respetándose en todo caso las condiciones de su aplicación efectiva que se concretarán en el ámbito de las respectivas Mesas sectoriales.

    Pero ni el Acuerdo de la Mesa General estableció en relación al permiso de asuntos particulares, regulado por el Decreto impugnado, condiciones que no hayan sido respetadas por el artículo 1, punto 7° de esa norma ni tales condiciones fueron desarrolladas en la correspondiente Mesa Sectorial con lo cual la validez de esa regulación no puede establecerse por contraste con el Acuerdo General alcanzado en el ámbito de la negociación colectiva sino con las leyes de la función pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  3. El incumplimiento del deber de negociación respecto al nuevo régimen de primas a la jubilación introducido por el Decreto recurrido y que modifica el artículo 11 del Decreto 438/2005 .

    Según el recurrente no hubo un verdadero proceso de negociación con carácter previo a la regulación unilateral, conforme al artículo 104 de la Ley de Policía del País Vasco, de las condiciones del personal de la Ertzaintza según resulta de las cuatro reuniones de la Mesa de negociación sino que la Administración se limitó a trasladar su propuesta de regulación en la reunión de 23-12-2009 sin someterla a una negociación efectiva requiriendo a los representantes sindicales para que presentasen la propia antes del 15-01-2010 y realizando simultáneamente distintas actuaciones para apurar la aplicación del nuevo sistema de primas a la jubilación anticipada coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

    Pero no obstante la brevedad o celeridad señalada por la recurrente no puede estimarse que la Administración haya incumplido el deber de negociación conforme a las exigencias de la buena fe, y es que tratándose de un deber de actividad no podía exigirse a la Administración más que el traslado de su propuesta a los representantes del personal dando a estos últimos la posibilidad de debatir la iniciativa y de presentar alternativas a la misma en el proceso propiamente de negociación o intercambio de propuestas.

    Pues bien, visto el contenido y curso de las reuniones de la Mesa de negociación no puede llegarse a la conclusión sostenida por el recurrente de que la Administración solo cumplió en apariencia el mencionado principio o deber de negociación. Y es que si en la primera de dichas reuniones, la de 16-11-2009, el representante de la Administración expuso la razón o antecedentes de la propuesta y propuso el inicio del proceso de negociación ( folios 77-92 del expediente) en las posteriores de 23-12-2009 y del día 30 del mismo mes se desarrolló el debate sobre la cuestión ( primas a la jubilación anticipada) y se fijó el plazo en que los Sindicatos debían pronunciarse sobre el texto presentado por el Departamento de Interior dándose por concluido el proceso en la fecha (15-01-2010) que sin disconformidad alguna se había previsto en la reunión del 30 de diciembre anterior folios 58 y siguientes del expediente)

    Los Sindicatos, en fin, tuvieron la oportunidad de conocer bien la razón y objeto de la propuesta de modificación del régimen de primas a la jubilación (artículo 11 del Decreto 438-2005) y de contrarrestar esa propuesta con su opinión y formulaciones alternativas aun fuese durante el breve período transcurrido entre el 16-11-2009, o si se quiere, entre el 30-12-209 y el 15-01- 2011.

    Damos, en consecuencia, por buenos los fundamentos de la sentencia dictada el 29-11-2010 en el recurso ( ordinario 356/10) interpuesto contra la misma disposición y fundado también en el cumplimiento del deber de negociación derivado del artículo 37- 1 de la Constitución y regulado por el artículo 103 de la Ley de Policía del País Vasco ".

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato ERNE presenta dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de los motivos, se denuncia la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución española . En sustento de tal infracción, aduce que la naturaleza de las materias que fueron objeto de regulación por el Decreto recurrido -en concreto, refiere el régimen de permisos y licencias contemplado en su artículo primero y el régimen aplicable a la prima por jubilación anticipada previsto en su artículo segundo - entraban de lleno en el ámbito de las que debían ser sometidas a negociación colectiva y que la sentencia recurrida, al desestimar la pretensión formulada en instancia referida a la infracción del principio de buena fe negocial, vulneró los preceptos constitucionales enunciados en el encabezamiento del motivo. En apoyo de lo anterior, cita la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011 la cual transcribe parcialmente para, seguidamente, sostener que los hechos acreditados en el procedimiento avalan la denuncia formulada por las organizaciones sindicales de que la Administración no tuvo una efectiva voluntad de iniciar y llevar a cabo un proceso de negociación, quedando relegadas las organizaciones sindicales presentes en la Mesa a un mero papel pasivo, en el que la única opción que les quedaba era el de aceptar o rechazar la propuesta planteada por la Administración.

El segundo de los motivos del recurso de casación censura la sentencia recurrida al entender que ha infringido el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 103 de la Constitución española . A través de un confuso y, en ocasiones, inconexo desarrollo expositivo, sobre todo en su inicio, el Sindicato recurrente parece argumentar que la decisión de la Sala de instancia acordando la no aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Ordenación de la Policía del País Vasco . Parte de que el Decreto recurrido se trataba de un reglamento ejecutivo respecto del cual, fijadas unilateralmente por la Administración autonómica las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza por la vía del apartado 4 del artículo 104 de la Ley de Ordenación de la Policía del País Vasco, al tratarse de una materia propia de la negociación colectiva por disponerlo así el artículo 103 de la citada Ley, se imponía una específica obligación de consulta, ex artículo 17.e) de la referida Ley, al Consejo de la Ertzaintza . Además, significa que en la Mesa de Negociación constituida en la Ertzaintza al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 103 no están presentes las mismas organizaciones sindicales que en el Consejo de la Ertzaintza, siendo, además, que las funciones que desarrollan son distintas.

Sostiene que la relevancia de la participación de los órganos consultivos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales, como garantía de legalidad de la norma, ha sido reconocida por diversas sentencias de esta Sala (cita, entre otras, la de 6 de octubre de 1998 ) resaltando asimismo la importancia de la intervención de un órgano paritario y de consulta como es el Consejo de la Ertzaintza en esta clase de procesos de elaboración de reglamentos ejecutivos de las leyes, de la misma manera que la jurisprudencia de esta Sala ha venido calificando como trámite esencial de dicho procedimiento la consulta del parecer del Consejo de Estado y del resto de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.

Por último, y en epígrafe aparte, aunque dentro de este motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público. Argumenta que la finalidad de dicho precepto es que el funcionario disfrute de unos días de permiso para atender asuntos personales y que ni la Ley 4/1992 ni el Decreto recurrido contemplan tal posibilidad, significando, a su vez, que no comparte el criterio ofrecido por la sentencia recurrida con remisión a lo ya argumentado en un precedente de la Sala de instancia.

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tras exponer el error cometido por el Sindicato recurrente en la identificación de la sentencia recurrida -al no coincidir la señalada en el encabezamiento del recurso con aquella cuya casación se pretende en el suplico- se opone al recurso alegando que no debe prosperar toda vez que carece de crítica de la sentencia recurrida, limitándose a la exposición de los argumentos consignados en su escrito de demanda.

Por otro lado, señala que la extensa cita jurisprudencial relativa a los reglamentos ejecutivos no fue objeto del debate en instancia, y que, además, resulta inaceptable, toda vez que el Decreto 28/2010 es una disposición netamente organizativa, no siendo posible su conceptuación como reglamento ejecutivo de la Ley 4/1992 ni de la Ley 26/2009.

CUARTO

Una vez expuestas las posiciones de las partes en la presente casación, debemos comenzar abordando las alegaciones formuladas por la Administración recurrida en relación con la falta de rigor formal de la que adolece el recurso presentado por el Sindicato ERNE. Es indudable que el suplico del escrito de interposición interesa la casación de una sentencia que ninguna relación guarda con la que es objeto del presente recurso, si bien, a juicio de la Sala, esta irregularidad no debe dar lugar a la inadmisión del recurso ya que no nos priva de conocer cuál es la resolución judicial efectivamente impugnada, que queda perfectamente identificada tanto en el encabezamiento del escrito de inteposición como en el desarrollo expositivo de los diferentes motivos que contra ella se formulan, considerándose, en consecuencia, un error de tipo material o mecanográfico que no puede impedir que la Sala entre a conocer del recurso.

Por otro lado y a pesar de que, en alguna parte, el recurso no argumente con claridad los razonamientos que se pretenden valer frente a la fundamentación seguida por la Sala de instancia para desestimar el recurso promovido contra el Decreto 28/2010, tampoco podemos estimar que estemos ante una ausencia generalizada de crítica jurídica de la sentencia recurrida, tal y como sostiene la representación procesal de la Administración autonómica, debiéndose abordar tal motivo de oposición de manera individualizada a medida que abordemos el enjuiciamiento de los distintos motivos de casación.

Pasamos ya a analizar el primero de los motivos del presente recurso, en el que se denuncia la vulneración del principio de buena fe negocial en el desarrollo del proceso de negociación colectiva del Decreto 28/2010. Estima el Sindicato recurrente que la afirmación contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida en relación con dicho deber vulneraba el derecho a la negociación colectiva ya que la Administración autonómica nunca tuvo intención real de negociar la modificación de dichas condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, limitándose a convocar reuniones de la Mesa de negociación en las que no tuvo efectiva voluntad de realizar un proceso de negociación.

Si acudimos a la fundamentación ofrecida por la Sala de instancia en relación con tal extremo, vemos como, tras referir y tomar en consideración el contenido de las diferentes reuniones de la Mesa de negociación que tuvieron lugar el 16 de noviembre; el 23 y el 30 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de 2010, llegó a la conclusión de que la Administración posibilitó que los representantes de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza que formaban parte de la misma pudieran conocer perfectamente el alcance del Decreto objeto de controversia así como formular propuestas alternativas a la regulación contenida en el proyecto que se le sometió a su consideración.

Habiendo dado por probado la sentencia recurrida, previo análisis y valoración de lo acaecido en el seno de las reuniones sostenidas en la Mesa de negociación, que existió negociación colectiva ajustada a las reglas de la buena fe negocial, no cabe pretender la revisión de tal apreciación en casación, siendo conocida la jurisprudencia que impide modificar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia en casación, por lo que ha de estarse a la misma. Por lo demás, se debe significar que, tal y como viene sosteniendo esta Sala, la exigencia de negociación no implica necesariamente el deber de llegar a un acuerdo, por lo que la falta del mismo no puede impedir a la Administración el ejercicio de sus potestades autoorganizativas.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación se articula en la denuncia de dos grupos de infracciones diferenciadas.

En el primer grupo, se estima infringido el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 103 de la Constitución española .

La Sala de instancia justifica su decisión de no considerar preceptivo el dictamen del Consejo de la Ertzaintza tras realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 17.e), 103 y 104 de la Ley autonómica 4/1992, de 17 de julio, siendo ajena a tal conclusión la naturaleza, ejecutiva u organizativa, del reglamento en cuestión -debate que, por el contrario, pretende introducir novedosamente el Sindicato recurrente en casación -. Y tratándose de una conclusión a la que se llega a través de una interpretación y aplicación de lo establecido en una serie de preceptos contenidos en una norma de derecho autonómico, que proceden a regular los trámites procedimentales que se han de seguir en materia de determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza, este Tribunal Supremo no puede revisar esa solución asumida por la sentencia recurrida como base principal del pronunciamiento contenido en su fallo, siendo además que todo el desarrollo argumental del recurrente se asienta en la incorrecta interpretación y aplicación de la referida normativa autonómica por la Sala de instancia, por lo que queda claro que la invocación que se hace del artículo 51 de la Ley 30/1992 y del 103 de la Constitución española tiene un carácter meramente instrumental, pues se hace con la única finalidad de eludir lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En relación con el segundo grupo de infracciones que se incluyen en dicho motivo y en las que, como vimos, se censura a la sentencia recurrida por no haber considerado aplicable al personal de la Ertzaintza la regulación contenida en el artículo 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público, tampoco puede ser acogido a pesar de que esta Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida cuando sostiene que el sistema de permisos contenido en el referido artículo no tiene naturaleza indisponible para el personal funcionario, de forma y manera que, según sostiene, su aplicación supletoria queda excluida con el sólo hecho de que la legislación autonómica haya regulado, aunque sea mínimamente, el régimen de los permisos de su personal.

No estima la Sala que ésta sea la interpretación correcta que se deba dar a tal precepto, atendiendo a la finalidad que persigue el Estatuto - y que, tal y como indica su Exposición de motivos, "(...) contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas (...)" - y a la propia literalidad del inciso segundo de dicho precepto, del que debemos destacar la expresión " al menos" que emplea y que consideramos que viene a reforzar la idea de que el catálogo de permisos que recoge, en lo que se refiere a tipología y duración, resulta un mínimo exigible a todas las Administraciones Públicas, incluyendo la autonómica, y ello sin perjuicio del derecho que éstas ostentan de determinar los supuestos de concesión de tales permisos, sus requisitos y efectos, tal y como preceptúa su inciso primero, e incluso de mejorarlo, aumentando la duración de los mismos así como añadiendo algún otro, en principio, no contemplado en la relación del artículo 48.

No obstante, como decíamos, este razonamiento no puede dar lugar a la estimación del recurso por cuanto así lo impide el efecto útil de la casación ya que, si bien es cierto que la Sala de instancia, al abordar la aplicación del referido artículo 48, mantiene una postura que esta Sala no comparte, también lo es que, a pesar de ello, también analizó la cuestión controvertida tomando como punto de partida la hipótesis interpretativa sostenida por el Sindicato demandante a pesar de lo cual llegó a la misma conclusión desestimatoria, por cuanto consideró que la legislación autonómica sobre función pública sí contemplaba, aunque con otra denominación, una categoría de licencias cuya naturaleza resultaba asimilable a la de los permisos controvertidos.

Pues bien, además de que ello ya nos sitúa de lleno en el plano del análisis y valoración del derecho autonómico, no revisable por esta Sala por cuanto se explicó anteriormente, lo cierto es que los razonamientos que ofrece el Sindicato recurrente en su escrito de interposición tampoco combaten la razón de decidir, acertada o no, empleada por la Sala de instancia para, manejando tal hipótesis interpretativa, llegar al pronunciamiento desestimatorio que alcanza, limitándose el Sindicato recurrente a reiterar en casación lo que ya fue sostenido en la instancia pero sin indicar en qué punto o extremo erró el razonamiento jurídico empleado por la Sala de instancia, tras el estudio de la normativa autonómica que efectuó, por lo que, desde esta perspectiva, el recurso carece de fundamento.

QUINTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1456/2011, interpuesto por el Sindicato Ertzainen Nacional, Elkartasuna (ERNE) contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de enero de 2011, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 117/2010 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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