STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4074/09, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de Don Valentín

, Don Mateo, Doña Zaida, Don Abel, Don Cornelio, Doña Cristina y los Herederos de Doña Luz (Doña Cecilia y Don Luis Manuel ), contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 808/2004, sobre justiprecio de finca expropiada, en el que han intervenido como partes recurridas Transports de Barcelona S.A., representada por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Murieras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 18 de febrero de 2009, que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

1. Estimar parcialmente el recurso.

2. Fijar el justiprecio del suelo de la expropiación en la cantidad de 691.458,95 #, más el 5% de premio por afección.

3. No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por la representación procesal de Don Mateo, Don Valentín

, Doña Luz, Doña Zaida, Doña Cristina, Don Abel y Don Cornelio, manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 17 de junio de 2009, se tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha de 7 de septiembre de 2009, la indicada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, se solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case y anule la recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, declarando conforme a derecho el justiprecio contenido en la hoja de aprecio presentado por los recurrentes (5.412.722,77 # más el premio de afección), o bien, subsidiariamente, se declare el derecho de los recurrentes a recibir la indemnización que les corresponda por la expropiación de la finca, en el importe que llegue a determinarse en ejecución de sentencia, aplicando el aprovechamiento urbanístico que corresponde al entorno urbano más inmediato, calculado con expresa exclusión de los terrenos sin aprovechamiento lucrativo y realizando la valoración por el sistema residual estático.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que pudieran manifestar su oposición. La representación de Transports de Barcelona S.A. presentó escrito, en fecha 12 de marzo de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida, y la representación del Ayuntamiento de Barcelona, en escrito de 18 de marzo de 2010, solicitó que declare el recurso inadmisible por lo que hace a la pretensión de incongruencia de la sentencia y se desestimen las demás pretensiones o, alternativamente, no se dé lugar al mismo confirmando en todas sus circunstancias la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 18 de febrero de 2009, que estimó parcialmente el recurso de los hermanos Mateo Cristina Abel Cornelio Zaida Valentín, primero contra la desestimación por silencio administrativo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Seccio Barcelona, de la solicitud de fijación del justiprecio de la finca NUM000 de la carretera de Horta a Cerdanyola, ampliado posteriormente contra la Resolución expresa de dicho Jurado, de 22 de octubre de 2003, por la que fija el justiprecio de la indicada finca.

El Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, de 22 de octubre de 2003, tiene en cuenta que la superficie expropiada es de 6.455 m 2, el aprovechamiento de 0,3068, correspondiente a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, referidos al uso residencial, el valor de repercusión 419,41 #/m 2 y los gastos de urbanización 56,45 #/m 2, resultando un valor del suelo de 466.210,62 #, al que sumó el 5% de premio de afección, ascendiendo el justiprecio a la cantidad de 489.521,15 #.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el que manifestaron su desacuerdo con la anterior valoración, por razón del aprovechamiento tenido en cuenta y por la aplicación del valor de repercusión de las ponencias catastrales, que no podían considerarse vigentes.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimó en parte el recurso, al considerar que el aprovechamiento aplicable debía ser de 0,39 m 2 /m 2, valorando el suelo en la cantidad de 691.458,95 #, más el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 29 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y el segundo motivo alega vulneración del artículo 28.4 del mismo texto legal .

TERCERO

Estima la parte recurrente en el primer motivo del recurso que la sentencia recurrida adolece de diversos errores en la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98, al dar por bueno el cálculo del perito judicial D. Luis Francisco, pues incluye en la ponderación suelos sin aprovechamiento lucrativo, el iter operativo seguido por el perito judicial para hallar la media ponderada de aprovechamientos, además de incorrecto es incompleto, el perito no tuvo en cuenta para calcular la media ponderada todos los aprovechamientos, y la sentencia acoge como clave correspondiente al uso predominante la clave 20a/10 del Plan General Metropolitano, siguiendo el criterio del perito judicial, mientras que el Jurado determinó como aplicable la clave 20a/8.

No se cuestiona en el presente recurso por ninguna de las partes que los terrenos expropiados estaban calificados como Parque urbano (clave 6b) con servicios técnicos en subsuelo (clave 4/1) y vial (clave 5) y Parque forestal (clave 27), y que por no tener aprovechamiento lucrativo atribuido por el planeamiento, debía ser de aplicación el aprovechamiento determinado por el artículo 29 de la Ley 6/1998 .

Dispone el artículo 29 de la Ley 6/1998 que en los casos de carencia de planeamiento, o como es ahora el caso, cuando en suelo urbano o urbanizable no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión,

"...el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo."

Como primera crítica a la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 llevada a cabo por el perito judicial y la sentencia impugnada, expone la parte recurrente que el dictamen pericial incluye en la ponderación suelos sin aprovechamiento lucrativo o patrimonizable. De las explicaciones del dictamen pericial en sus páginas 27 y siguientes, citadas por la parte recurrente, resulta que el perito tuvo en cuenta dos superficies del polígono 713 con aprovechamiento lucrativo, la zona 20a/10 de 13.108 m 2 y la zona 18/6 de 20.592 m 2, en total 33.700 m 2, representando dichas zonas el 38,9 % y 61,1 %, respectivamente, a las que el perito asignó un aprovechamiento de 0,75 m 2 /m 2, de acuerdo con el artículo 370 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano (NNUU), si bien el perito especifica que un 45% de la última zona 18/6 está calificada como parque urbano, por lo que pondera dicha superficie sin aprovechamiento sobre el aprovechamiento indicado de 0,75 m 2 /m 2, mediante la fórmula [0,75 m 2 /m 2 x 38,9%] + [0,75 m 2 /m 2 x 55% x 61,1%], resultando un aprovechamiento de 0,54 m 2 /m 2, del que seguidamente deduce el perito los porcentajes para viales (20%) y espacios verdes y dotaciones (10%), previstos por el artículo 341 de las NNUU, obteniendo el aprovechamiento de 0,39 m 2 /m que estimó aplicable, conforme al artículo 29 de la Ley 6/98, para determinar el valor de los terrenos expropiados.

Por lo tanto, el perito incluyó en sus cálculos para determinar el aprovechamiento a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6/98 terrenos representativos del 45% de la zona 18/6 calificados como parque urbano, sin aprovechamiento lucrativo, lo que es contrario a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 19 de junio de 2009 (recurso 7221/2005 ) y 23 de abril de 2010 (recurso 4248/2006 ), en las que decíamos que el concepto de media ponderada de aprovechamientos a que se refiere el artículo

29 Ley 6/98 " no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, por lo que se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico."

Hemos de estimar, por tanto, el motivo primero del recurso de casación, en cuanto el dictamen pericial, y la sentencia impugnada que lo acoge, incluyeron terrenos sin aprovechamiento lucrativo en el cálculo del aprovechamiento a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6/98, con infracción de lo dispuesto en dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. No cabe ponderar el 45% de la zona 18/6, calificada como parque urbano, y por tanto sin aprovechamiento lucrativo, sobre el aprovechamiento de 0,75 m 2 /m que el artículo 340 de las NNUU atribuye a las zonas que el perito considera uso predominante en el polígono fiscal, con el resultado de disminuir el citado aprovechamiento fijado por el planeamiento, que ya excluye los terrenos sin aprovechamiento lucrativo.

Siendo improcedente tal ponderación de los terrenos sin aprovechamiento lucrativo, el aprovechamiento resultante será el de 0,75 m 2 /m 2, establecido por el artículo 340 de las NNUU para el uso predominante en el polígono fiscal determinado por el informe pericial, sobre el que han de operar las deducciones correspondientes a las cesiones obligatorias de suelo previstas en el artículo 341 NNUU de 0,20 para viales y 0,10 para espacios verdes y dotaciones, aplicadas en el dictamen pericial y no cuestionadas en el recurso de casación, resultando por tanto un aprovechamiento de 0,54 m 2 /m 2, que difiere del aprovechamiento de 0,39 m 2 /m 2 determinado por el perito judicial al responder al extremo segundo planteado por el Ayuntamiento de Barcelona, pero por el contrario coincide con el aprovechamiento fijado por el perito judicial al responder al extremo quinto planteado por la parte demandante.

CUARTO

El recurso de casación plantea otras cuestiones relativas al aprovechamiento aplicado por la sentencia que no podemos acoger.

Hemos de rechazar las críticas relativas a la sentencia impugnada y al dictamen pericial por exponer de forma incompleta el iter operativo seguido para hallar la media ponderada de aprovechamiento, pues la argumentación del Jurado, acogida por la sentencia, es suficiente para conocer el uso predominante en el polígono fiscal y el aprovechamiento correspondiente asignado por el planeamiento a ese uso, así como la ponderación improcedente de terrenos sin aprovechamiento lucrativo, efectuada por el perito en la contestación al extremo quinto planteado por el Ayuntamiento de Barcelona, que llevó a esta Sala a estimar la infracción del artículo 29 de la Ley 6/98 denunciada por la parte recurrente.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a que el perito no tuvo en cuenta todos los aprovechamientos en el polígono, pues el artículo 29 de la Ley 6/98 tan sólo exige atender a los aprovechamientos del uso predominante, e igual rechazo merece la alegación relativa a la aplicación del aprovechamiento de 1,5 m 2 /m 2, correspondiente a la zona V clave 20a/8 del artículo 240 NNUU, porque el dictamen pericial parte de la base, que comparte y acepta la sentencia impugnada, de que el uso predominante en el polígono fiscal 713, en el que se encuentran ubicados los terrenos expropiados, es el residencial, clave 20a/10, lo que resulta de la Hoja catastral correspondiente al Distrito 7, Horta-Guinardo, incorporada al dictamen pericial (página 27), y a dicho uso y clave el artículo 240 NNUU le asigna el aprovechamiento a que nos hemos referido con anterioridad. Procede por tanto estimar el primer motivo del recurso de casación, en el extremo que impugna los cálculos efectuados para determinar el aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98, por tener en cuenta suelos sin aprovechamiento lucrativo.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación alega vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/98, al entender la sentencia impugnada, al igual que el Acuerdo del Jurado, que la Ponencia de Valores se encontraba vigente, de lo que discrepa la parte recurrente, por haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de aprobación de la ponencia, al haberse elaborado la misma con anterioridad al Plan especial justificativo de la expropiación.

En rigor, este segundo motivo del recurso de casación, en los términos en que está planteado, constituye una cuestión nueva que tiene vedado el acceso a la casación, pues en su demanda la parte recurrente sostenía la inaplicación de los valores catastrales por su falta de correspondencia con la realidad del mercado, cuestión Ésta sobre la que se pronunció la sentencia impugnada, mientras que ahora, en este recurso de casación, la parte recurrente alega la pérdida de vigencia de las Ponencias de Valores por modificación de las condiciones urbanísticas.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia impugnada indica en su Fundamento de Derecho Tercero, con el carácter de hechos probados que no son discutidos por la parte recurrente, que la Ponencia de Valores fue aprobada el año 2001, y entró en vigor el 1 de enero de 2002, mientras que la fecha de inicio del expediente de expropiación es de 3 de abril de 2002, por lo que hemos de concluir que existía una ponencia de valores vigente, y que por ello era aplicable para determinar el valor de los terrenos expropiados el valor básico de repercusión recogido en la ponencia de valores, conforme establece el artículo 28 de la Ley 6/98 .

Con mayor detalle, obra en la pieza de prueba del recurso contencioso administrativo certificado de la Gerencia Regional del Catastro Catalunya-Barcelona, de 12 de septiembre de 2006 (folio 366 de las actuaciones), que acredita que la Ponencia de Barcelona aplicable al polígono 713 fue aprobada por Resolución del Director General del Catastro de 4 de abril de 2001 (BOP de 16 de abril de 2001), mientras que consta en el expediente administrativo (folio 47), que el Plan Especial justificativo de la expropiación, de ordenación de las áreas de equipamiento y servicios técnicos en el entorno de la carretera de Horta a Cerdanyola, fue aprobado por el Plenario del Consejo Municipal de 16 de febrero de 2001 (BOP 22 de febrero de 2001), luego en ningún caso podría prosperar este motivo del recurso de casación, basado en el hecho equivocado de que la Ponencia de Valores era anterior al Plan Especial justificativo de la expropiación.

Se rechaza el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

Por haberse estimado el primer motivo del recurso de casación, procede que la Sala resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como dispone el articulo

95.2.d) LJCA .

Hemos razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia que no cabe incluir terrenos sin aprovechamiento lucrativo en el cálculo del aprovechamiento a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6/98, y que en particular no cabe ponderar el 45 % de la zona 18/6, calificada como parque urbano, y por tanto sin aprovechamiento lucrativo, sobre el aprovechamiento de 0,75 m 2 /m que el artículo 340 de las NNUU atribuye a las zonas que el perito considera uso predominante en el polígono fiscal.

Excluidos esos terrenos sin aprovechamiento no lucrativo de los cálculos para determinar el aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98, resulta un aprovechamiento de 0,54 m 2 /m 2, como se indicó en el citado Fundamento de Derecho Tercero.

Procedemos a determinar el justiprecio resultante de la aplicación de este nuevo aprovechamiento de 0,54 m 2 /m 2, en cuyo cálculo se han excluido los terrenos sin aprovechamiento lucrativo que fueron tenidos en cuenta por el dictamen pericial, para lo que seguimos la fórmula empleada al final del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, sin más cambió que la sustitución del aprovechamiento de 0,39 aplicado por la sentencia impugnada por el de 0,54 que hemos declarado conforme a derecho.

Así pues, el valor de la finca expropiada será: 6.455 m 2 x 0,54 m 2 /m 2 x 419,41 #/m 2 - (6.455 m 2 x 56,45 #/m 2 ) = 1.097.552,69 #, que debe incrementarse, por disposición del artículo 47 LEF, con el 5% de premio de afección de 54.877,63 #, resultando un justiprecio de 1.152.430,32 #.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de costas del recurso, de conformidad con el apartado segundo del artículo 139 LJCA, y con arreglo al apartado tercero del mismo precepto tampoco resulta procedente la imposición de las costas de instancia, al no apreciar la Sala temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 4074/09, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en representación de Don Valentín, Don Mateo, Doña Zaida, Don Abel, Don Cornelio, Doña Cristina y los Herederos de Doña Luz (Doña Cecilia y Don Luis Manuel ), contra la sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 808/2004, que anulamos en el apartado del aprovechamiento aplicado para la determinación del justiprecio.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Abel, Don Cornelio, Doña Cristina y los Herederos de Doña Luz (Doña Cecilia y Don Luis Manuel ) contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 22 de octubre de 2003 (expediente NUM001 ), declarando como justiprecio procedente de la finca ubicada en la Carretera Horta-Cerdanyola, número NUM000, el importe de 1.152.430,32 #.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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