STSJ Comunidad de Madrid 470/2012, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
Fecha21 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0091010

Procedimiento Ordinario 253/2008

Demandante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. Y OTROS

PROCURADOR D./Dña. JESUS MARIA JENARO TEJADA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 470/2012

Presidente:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

Magistrados:

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 253/2008 interpuesto por el PROCURADOR D. JESUS MARIA JENARO TEJADA en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Jenaro, D. Juan, D. Laureano y Dña. Estela, Dña. Filomena y sus seis hijos Dña. María, D. Raimundo, Dña. Matilde, D. Rodrigo, Dña. Montserrat y Dña. Olga, coherederos de D. Víctor . Dña. María Inés, Dña. Adoracion, D. Alvaro

, Dña. Custodia y Dña. Enma contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.00#

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. La cuantía del recurso es superior a 600.000 #.

TERCERO

No habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, y abierto trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de junio de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 21-01-08 (RA 1/08), del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 5-11-07 de la Dirección General de Patrimonio del Estado de dicho Departamento, que determina la improcedencia de la solicitud de retasación de las acciones de la compañía mercantil BANCO DE SEVILLA S.A., formulada en fecha 22.8.07 por los recurrentes, a su vez accionistas mayoritarios de RUMASA S.A., grupo social que ostenta, de forma directa e indirecta, la titularidad del capital de dicho Banco.

La demanda actora postula que se estime la petición de retasación y se proceda a fijar el justiprecio de la misma en 76.738.882 #, incrementada esta cantidad con el 5% de afección y los intereses legales desde el día 22 de agosto de 2007 en que tuvo lugar la solicitud inicial.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando, cual se señaló, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Como este Tribunal ha expuesto en su sentencia de 18 de diciembre de 2009, la retasación en nuestro Derecho cuenta con un parco esquema de ordenación, contenido básicamente en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74de su Reglamento, lo que obliga a utilizar con frecuencia argumentos interpretativos, así como a acudir a los preceptos correlativos que sobre las obligaciones contiene el Código Civil. Las normas administrativas antes mencionadas señalan que transcurridos dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectiva o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación y que ello se efectuará a partir de la hoja de aprecio que presente el expropiado teniéndose como referencia siempre el impago el justiprecio fijado administrativamente.

A su vez el Código Civil, en su art. 1156, señala que las obligaciones se extinguen con el pago y en su art. 1176 que el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negara sin razón a admitirlo".

En definitiva, una expropiación forzosa genera en principio una obligación de pago y si ésta no se paga o se consigna en un plazo de dos años, los bienes expropiados han de evaluarse nuevamente.

A su vez la sentencia de referencia contiene dos consideraciones perfectamente aplicables al supuesto de autos. La primera es que la Administración expropiante es competente, sin perjuicio de que lo pudiere ser también el Jurado, para pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho a la retasación en un caso concreto y la segunda que, dada la ausencia de un procedimiento específico para manifestar dicha competencia, es válido hacerlo como respuesta a la hoja de aprecio del expropiado que inicia el expediente y que, de hacerlo, no tiene obligación alguna de, con la suya propia, remitir el expediente al Jurado.

TERCERO

En el supuesto de autos los expropiados, titulares de las acciones de RUMASA S.A. y, a través de ésta, del capital del Banco cuya retasación se pretende, fundan su derecho, en breve síntesis, en los siguientes puntos:

  1. ) Procede la retasación por silencio positivo de sus solicitudes al respecto.

  2. ) No se ha pagado ni...

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