STSJ Galicia 1109/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1109/2012
Fecha26 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01109/2012

PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7829/2009

RECURRENTE: Cornelio

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007829 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el LETRADO D. VICENTE NOGUEIRA SANTOS en nombre y representación de Cornelio contra Acuerdo de 11-5-09 sobre justiprecio finca NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado (Mº Fomento) para la Obra: 41-PO-3570. Nuevo Accceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa. Pontevedra". T.m. Caldas de Reis. Exp. NUM001 . Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

- PONTEVEDRA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 79.509,30 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso Contencioso-Administrativo acuerdo do XPE de PONTEVEDRA en virtud del cual se fija como valor de los terrenos expropiados por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento con domicilio en Galicia para la obra "41-PO-3570. Nuevo Acceso al Puerto de Vilagarcía de Arousa. Pontevedra, correspondiente a la finca NUM000 por el importe de 72.978,75 euros.

El recurrente pretende que estimando el recurso se declare justiprecio de conformidad con las valoraciones y cuantificaciones realizadas en su escrito de demanda, con costas a quién se oponga a sus justas pretensiones.

De adverso, la administración demandada argumenta que no procede la estimación del recurso por ser conformes a derecho el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La valoración que se discute en el presente procedimiento es la de la finca nº NUM000, afectada por la obra de referencia, por cuanto que si las fincas expropiadas están calificadas como SUELO DE NÚCLEO RURAL, HAN DE EQUIPARARSE AL SUELO URBANO, definido en el art. 8 de la Ley del Estado, en relación con el art. 2.2 de la Instrucción 1/1998 de 24 de julio sobre la aplicación del suelo en Galicia en el marco de la Ley 6/1998 ; por cuanto que en el procedimiento administrativo existe una honda preocupación por la necesaria motivación que debe darse a la resolución del Jurado aquí impugnada y en general por las diversas formulaciones que ha realizado por infringir o ser contraria a derecho esa resolución.

TERCERO

Déficit de motivación. Entiende en efecto el recurrente que la valoración de los bienes expropiados no está motivada en función de su calificación urbanística, faltando toda referencia a las normas de aplicación al suelo urbano, pues se refiere a pastizal, ni a la diferencia de valor entresuelo urbano y rústico del suelo no expropiado, limitándose a señalar un tanto alzado y darle un valor de las obras a un precio residual.

El requisito previo de toda valoración es sin duda la determinación de la clasificación y calificación de los terrenos por así exigirlo el art. 25 de la LRSV, relativo al criterio general de valoración; en el presente supuesto, si bien se trata de suelo no urbanizable, el suelo lo es de Núcleo Rural, con la particularidad de que, como se indica en el apartado IV de la resolución recurrida, se trata de suelo en Área de Tolerancia de Núcleo Rural Tradicional, siendo una especialidad de la Normativa Urbanística Autonómica y así se desprende de las condiciones urbanísticas que se exponen en el expediente, folio 23, condición que tomó en consideración el Jurado en la resolución que se recurre, no tratándose en consecuencia de suelo urbanizable y menos de urbano sujeto a ordenanza, como se sostiene en demanda, fundamento de derecho segundo; ciertamente la determinación de una clasificación y calificación diversa a la que se sostiene y pretende no deviene en asimilable a un déficit de motivación, como se alega.

CUARTO

Criterios valorativos en que ampara su pretensión. En orden a la valoración de ese tipo de suelo, pese a sostener la parte demandante que resulta insuficiente la valoración por el Jurado Provincial de expropiación del suelo expropiado, defendiendo que se encuentra clasificado como suelo de núcleo rural y que no debe ser justipreciado como si fuera suelo no urbanizable, defendiendo como apropiada la metodología seguida por el técnico Leandro que tasó el suelo como si fuera urbano que es la categoría en la que- a su juicio- el suelo del predio expropiado se ha de valorar, se impone el examen del informe realizado por el técnico Leandro, el cual permite adverar que el mismo siguió el método residual directamente en aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 de 13 de abril .

Ciertamente, si-...

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