STSJ Castilla-La Mancha 651/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2012
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00651/2012

Recurso núm. 372 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 651

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente acctal.:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 372/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Basilio, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado D. Rodrigo Caballero Veganzones, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CIUDAD REAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Basilio se interpuso con fecha 19-3-2007 recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 16-1-2007 del Jurado de Expropiación Forzosa de Ciudad Real, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 31-10-2006, por la se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 del término municipal de Valdepeñas, propiedad de los recurrentes, afectándose el pleno dominio de 2.535,45 metros cuadrados de finca de suelo no urbanizable, de secano como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento "Supresión de paso a nivel en el P.K. 224+525 y ampliación de capacidad de estructura en el P.K. 225+895 de la línea de Madrid-Sevilla en el T.M. de Valdepeñas (Ciudad Real). Calve CR-54. Se estableció el importe del justiprecio en 29.157,67 euros incluido el premio de afección, a razón de 10 euros por metro cuadrado el precio de la finca y el 10% sobre el valor del suelo como indemnización por expropiación parcial. También se recurre la resolución de 16-1-2007 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 7-11-2006 por la que se fijaba el justiprecio relacionado con la misma obra de la finca de los mismos recurrentes nº NUM003, polígono NUM001, parcela NUM004 del término municipal de Valdepeñas, expropiándose 5.902,85 euros y fijándose un justiprecio de 69.058,78 euros.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 11- 7-2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada Sra. Iranzo Prades, la misma no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante articula su recurso donde muestra su disconformidad con la valoración realizada por el Jurado en la resolución recurrida, de acuerdo con las consideraciones que hace en su hoja de aprecio y en el recurso de reposición que interpuso considerando el suelo como urbanizable. Para la parte recurrente no se tomado en consideración como se debiera un hecho de notoria relevancia como es la tramitación de un Plan de Ordenación Municipal cuyo inicio es muy anterior a sus actuaciones expropiatorias. El suelo expropiado tiene la consideración de rústico según las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Valdepeñas pero ha pasado a convertirse en urbanizable a través del nuevo Plan de Ordenación Urbana. Todo ello influye en el suelo deba ser considerado por razón de la obra como sistema general viario que desarrolla la trama del casco urbano de la localidad con independencia de que en virtud de convenios interadministrativos su ejecución se lleve a cabo por una Administración Estatal, además de que el suelo sobre el que se establece y discurre a través del planeamiento municipal en desarrollo tiene la consideración de urbanizable según la prueba documental que se acompañaba a la demanda presentada. En su hoja de aprecio hace una valoración de 1.977.600 euros, pero en demanda hace una valoración según el precio de las viviendas de protección oficial de 1.481.662,11 euros.

En su contestación la Abogacía del Estado defiende la legalidad y acierto de la resolución recurrida, destacando que el suelo expropiado tiene la calificación de rústico y las expectativas urbanísticas han sido debidamente valoradas por el Jurado, recordando que se trata de una obra destinada a la seguridad de la línea ferroviaria y que por ello no cabe configurarla como obra destinada a crear ciudad. Subsidiariamente y para el caso de considerarse el suelo como urbanizable defiende un justiprecio de 276.822,60 euros.

En la sentencia de la Sala 362/2011, de 21 de junio, recurso 1000/2006, relativa a fincas colindantes con las presentes ya señalamos que " la documental practicada por parte del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas se informó que el último trámite realizado para la redacción del Plan de Ordenación Municipal de Valdepeñas fue el adoptado en sesión plenaria de 26 de diciembre de 2007 en el que se adoptó la aprobación inicial del mismo. Posteriormente en sesión de 24 de abril de 2007, punto 07PL055 se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 14-B, colindante con el sector urbanizable denominado " CASA000 " en el P.O.M. de Valdepeñas actualmente en tramitación". En el presente caso el perito judicial Sr. Alexander reconoce, a preguntas de la Abogacía del Estado que la fecha de noviembre de 2005 el suelo expropiado era rústico y que en el Avance del Plan de 2005 aun no estaba contemplado el proyecto ni la obra. Es en el P.O.M. de Valdepeñas del año 2010 cuando los terrenos se califican como urbanos- folio 5 de su dictamen-. Según los datos catastrales las fincas son rústicas- folios 26 a 30 del expediente administrativo-.

En fase probatoria se llevó a cabo el dictamen de peritos emitido por D. Alexander donde considerando el suelo como destinado a un sistema general aplica el método residual y se establece un precio de 270 euros para el año 2005, según módulo del Colegio de Arquitectos de Castilla La Mancha llegando a una valoración total de 734.825,86 euros .

SEGUNDO

La valoración que se pretende por los recurrentes parte de unas premisas que la Sala no comparte. De una parte se apoya en la consideración del suelo como urbanizable de acuerdo con el Plan de Ordenación Urbano de la localidad de Valdepeñas donde se encuentran las fincas; de otra también se aferra a su consideración como sistema general en cuanto creador de ciudad y de habitabilidad; y finalmente se fundamenta en la valoración que se hizo en su hoja de aprecio- folios 10 al 14 del expediente administrativohoja de aprecio y del perito judicial, arquitecto, Sr. Alexander .

Empezando por la valoración de estos últimos informes, la hoja de aprecio está ayuna de cualquier criterio técnico ya que es la valoración subjetiva del suelo que hace el expropiado y que si se examina su texto realmente y a juicio de la Sala está carente de motivación.

En cuanto al dictamen del perito judicial Sr. Alexander a pesar de reconocer que en el momento de la expropiación el suelo era rústico aplica el método residual por considerar que se trata de un sistema general que crea ciudad. Además de emplear un método inapropiado para la valoración del suelo rústico que en todo caso sería el de comparación, toma como aprovechamiento el del sector CASA000 que fue aprobado por el P.O.M. de 2010, sin tener en cuenta que la valoración debe ser la relativa al año 2005.. El dictamen del Jurado sin duda goza de la solvencia de la objetividad propia del órgano que lo emite, pero no se puede decir lo mismo de los otros dos. En el propio dictamen se hacen valoraciones del suelo según se trata de vivienda libre o de protección oficial que están muy por debajo de las que efectúa el recurrente en sus tasaciones. Como es sabido, una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial...

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