STSJ Islas Baleares 613/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00613/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 613

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de septiembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 738/2009 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L., representada por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá y asistida de la Letrado Dª Silvia Juan Torres; y como Administración demandada *el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistido del Letrado D. Fernando Gelabert González; y *la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida de su abogado. Ha intervenido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Constituye el objeto del recurso:

    · el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.

    · El acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 3 de noviembre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados y que declare:

  1. nulo o anulable el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica y en su consecuencia declare nulo o anulable el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa

  2. Alternativamente, que declare nulo o anulable el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, en el particular que hace referencia a la clasificación otorgada a la parcela del recurrente, que debe mantenerse con la clasificación como suelo urbano contenida en la 2ª aprobación inicial de 15.12.2004.

  3. Subsidiariamente que se anule el anterior acuerdo en el particular relativo a la clasificación de la parcela como suelo rústico protegido, manteniendo la clasificación como suelo rústico común.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones codemandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 4 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad recurrente es propietaria de la finca registral Nº 4474 del Registro de la Propiedad de Eivissa, de 7.032,20 m2 de suelo clasificado como urbanizable en el PGOU de Eivissa de 1987, formando parte del Sector 6, desclasificado a no urbanizable por las Directrices de Ordenación Territorial aprobadas por la Ley 6/1999 pasando así a suelo rustico común, área de transición, SRC-AT.

También es propietaria de la finca registral Nº 1.818,80 m2 de suelo clasificado como urbano en el PGOU de Eivissa de 1987, afecta a la Unidad de Actuación Nº 13.

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa queclasifica dichos terrenos como "suelo rústico protegido de Especial Interés" SRP-EI (a excepción de 746 m2 de la finca Nº 4474 que pasa a ser suelo urbano afecto a la UA Es Pratet), así como contra el acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la anterior Revisión a Evaluación Ambiental Estratégica (en adelante EAE).

En su demanda pretende, en síntesis, la anulación de ambos acuerdos, es decir, el de 3 de julio y el de 4 de agosto de 2009, o la de este último en lo relativo a la modificación de la clasificación de sus fincas que, y ello para que se clasifique o como suelo urbano o como suelo rustico común.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. El acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente es disconforme a derecho ya que la Revisión sí debía someterse a la Evaluación Ambiental Estratégica contemplada en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en Illes Balears, y ello por las siguientes razones: A.1- Porque el primer acto preparatorio formal de la revisión lo fue el acuerdo de aprobación inicial de la Revisión, de diciembre de 2004, es decir, posterior al 21 de julio de 2004, fecha a partir de la cual, según la Ley 11/2006, los planes y sus revisiones deben someterse a la EAE.

    A.2- Porque aunque se estimase que el primer acto preparatorio formal fuese anterior a la fecha indicada, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 11/2006 también obliga a someter el plan a EAE cuando la aprobación definitiva del mismo sea posterior a 21 de julio de 2006, lo que es el caso, sin que pueda atenderse a la excepción contemplada en dicha Disposición Transitoria Tercera que permite liberar de dicha EAE cuando " el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada " ya que en la decisión de la CBMA de 3 de julio de 2009, por la que se acuerda la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se omitieron los siguientes trámites procedimentales: *falta informe previo del órgano promotor; *falta motivación respecto a la inviabilidad; *falta información al público de la decisión adoptada.

  2. El acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Eivissa es disconforme a derecho por las siguientes razones:

    B.1- Por la ausencia de la Evaluación Ambiental Estratégica a la que se ha aludido con anterioridad y por la ilegalidad de la decisión de la CBMA que la declara inviable.

    B.2- Porque la parcela del recurrente no puede ser clasificada como suelo rústico, ni menos con la categoría de rústico protegido ya que del examen de la realidad física de la parcela y su ubicación, se advierte claramente como se encuentra en una zona adherida al casco urbano, rodeada de viales y con clara vocación urbana. En definitiva, se denuncia una incoherente clasificación.

    B.3- Por carecer de competencia el Pleno del Consell para imponer la clasificación SRP-EI frente a la clasificación SRC-AT que figuraba el la aprobación provisional del Plan General en sede municipal.

    B.4. Que la clasificación como SRP-EI es arbitraria, por carecer la parcela de valores y haber estado dedicada antes a "... dotar de aparcamientos a la ciudad en la zona del puerto más concurrida en época estival ....".

    La Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears invoca la inadmisibilidad del recurso con respecto a la impugnación del acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente toda vez que se trata de un simple informe previo a la Revisión y por tanto acto de trámite no impugnable separadamente de la Revisión ( art. 69,c de la LRJCA en relación al art. 25 de la misma). Subsidiariamente, se opone en cuanto al fondo.

    Las restantes partes demandadas defienden la legalidad de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO FRENTE AL ACUERDO DE LA COMISIÓN BALEAR DE MEDIO AMBIENTE.

El acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se enmarca dentro de las previsiones del art...

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