STS, 7 de Abril de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso3737/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3737/2012 interpuesto por la representación procesal de la entidad FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L., Procurador D. Jorge Laguna Alonso, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares en fecha 12 de septiembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 738/2009 , sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa. Ha sido parte recurrida, el Ayuntamiento de Eivissa representado por la Procuradora Dña. Lucía Vázquez Pimentel-Sánchez; el Consejo Insular de Ibiza, a través del Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcalde, y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 738/2009 , promovido por la entidad Fiesta Hoteles y Resorts, S.L. contra la Resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las lles Balears, de 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia cuyo Fallo expresaba lo siguiente:" 1°) DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009 por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.

  1. ) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio. Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular dŽEivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa que declaramos conforme al ordenamiento y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

(...)"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Fiesta Hoteles y Resorts, S.L. se presentó recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Diligencia de ordenación de la Sala de instancia de fecha dos de octubre de dos mil doce, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal; formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución que estimara el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para, en su lugar, resolver estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las ll Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

QUINTO

Por Auto de nueve de Mayo de dos mil trece se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; dado traslado de la formalización del recurso a las recurridas, se opuso la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en escrito en el que solicita la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente; Por su parte, el Ayuntamiento de Eivissa también pide la desestimación del mismo con expresa imposición de costas a la parte recurrente y el Consejo Insular solicita sentencia por la que se desestime la casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

SEXTO

Por providencia de diez de febrero del presente año se señaló para la deliberación, votación y fallo de este recurso el día tres de marzo de dos mil quince, si bien, al haber tenido conocimiento de la presentación de un escrito de la recurrente al que se acompaña copia de una sentencia que considera " determinante, puesto que recae sobre el mismo objeto de este recurso, y la posible pérdida sobrevenida de su objeto ", con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó dar traslado de su contenido al resto de interesados. Cumplimentado dicho trámite por las representaciones procesales de las recurridas, que alegaron cuanto estimaban conveniente, se alzó la suspensión para dictar la presente resolución.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. CÉSAR TOLOSA TRIBIÑO , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 12 de septiembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 738/2009 , por medio de la cual se inadmitió el que había sido formulado por la entidad Fiesta Hoteles y Resorts, S.L. contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y se desestimó el interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, al considerar que Ses Feixes des Prat de Vila merecía un tratamiento unitario, concurriendo en ese ámbito méritos y valores ambientales y patrimoniales suficientes para la protección, todos ellos ampliamente descritos en la Memoria de la revisión del Plan General. En segundo lugar se considera que, tras la clasificación como suelo rústico por aplicación de la Ley 6/1999, en modo alguno cabe que sean considerados como suelo urbano. Por último se recuerda que la garantía de su preservación y mantenimiento se sustenta en norma con rango de Ley, en concreto en el Decreto Ley 1/2007, convalidado por el parlamento de las Islas Baleares en sesión celebrada el 11 de diciembre de 2007 y en cuyo ámbito, definido en su Anexo C, se encuentra incluida la parcela litigiosa.

El actor impugna la clasificación asignada al terreno de su propiedad al considerar incoherente y errónea su consideración como suelo rústico protegido.

Considera que la clasificación de suelo urbano es la que le corresponde al tratarse de un terreno adherido al casco urbano, con acceso directo a viales públicos y a "todos los servicios e infraestructuras básicas y propias del suelo urbano" utilizado en la actualidad como aparcamiento de vehículos, es decir, con clara vocación urbana.

En este sentido la Sala desestima el argumento de la inexistencia de impedimentos de índole física para la clasificación de los terrenos como suelo urbano, (tesis fundada en dos dictámenes entonces aportados y ratificados en el juicio), dado que independientemente de la ausencia de elementos de urbanización, los mismos se habrían ejecutado en contra de lo previsto en la Ley 6/1999, sin olvidar que tras la Ley 4/2008, en ningún caso puede clasificarse como suelo urbano aquel que no hubiera cumplido las exigencias normativas en materia de desarrollo urbanístico del suelo.

La Administración reconoce que la parcela del recurrente no puede considerarse entre las más valiosas ambientalmente del ámbito de Ses Feixes des Prat de Vila, pero sostiene que su deterioro no es irrecuperable, al margen de que su inclusión esté justificada en la necesidad de dar un tratamiento unitario a ese ámbito, en el que no existe duda alguna que se integra la parcela del recurrente, con lo que igualmente entra en escena el principio de no regresión en materia de protección medioambiental frente a intereses particulares.

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad Fiesta Hoteles y Resorts, S.L. ha interpuesto recurso de casación en el que tras el paso del recurso por la Sección Primera de esta Sala, se esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción del articulo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y 12 deI Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y de la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el carácter reglado de la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección.

En el desarrollo del motivo se considera irrazonable, el pronunciamiento alcanzado por la Sala de instancia sobre la procedencia de la clasificación como rústico de especial protección otorgada por el Plan impugnado a los terrenos litigiosos por cuanto la sentencia, pese a reconocer que la degradación de los valores naturales de origen de la concreta finca propiedad de la recurrente ha quedado acreditada en los autos, no extrae de tal situación fáctica la conclusión -que se afirma como insoslayable- de la imposibilidad de clasificación de la parcela concernida como suelo no urbanizable de especial protección. Razona a continuación la representación procesal de la entidad recurrente que, en contra de lo sostenido por la resolución recurrida, sólo la existencia actual de valores dignos de protección al amparo de la previsión establecida en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones puede justificar la clasificación de determinados suelos como no urbanizables de especial protección sin que la posibilidad de recuperación de los valores ambientales dignos de protección que en otro tiempo tuvieran los terrenos litigiosos autorice al planificador a otorgar a tales terrenos la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, por cuanto de ello se derivaría la posibilidad de extender tal clasificación sin límite alguno.

Alega finalmente la representación procesal de la recurrente que tampoco enerva la improcedencia de la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de especial protección, la invocación que hace la resolución recurrida de la inclusión de la parcela litigiosa en el ámbito de protección de Ses Feixes des Prat de Vila por el Anexo C del Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Illes Balears, por cuanto dicha norma no imponía, según se afirma, la clasificación de todos los terrenos incluidos en el citado ámbito de protección como suelos no urbanizables especialmente protegidos, limitándose su alcance a la mera habilitación a la Administración urbanística para llevar a cabo tal clasificación, una vez constatada la concurrencia de los requisitos establecidos al efecto en la legislación básica estatal, y, en concreto, en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones .

CUARTO

Como cuestión previa al examen del motivo de casación alegado en el recurso, se hace necesario reparar en el reciente dictado por esta misma Sala y Sección de la Sentencia de 3 de febrero de 2015, recaída en el RC 35/2013 , y en sus consecuencias en punto a la sustanciación del presente litigio.

En efecto, en los términos expresados por su FD 1º, el objeto de aquel recurso vino a quedar identificado del siguiente modo:

" Se impugna en este recurso de casación número 35/2013 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó en fecha 12 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 737/2009 , por medio de la cual (1) se inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/06-, por el que se declara la inviabilidad de sujetar el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y (2) se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprueba el referido P.G.O.U. ".

Estimado el segundo motivo de casación aducido en dicho recurso, las consecuencias de dicha estimación quedaron asimismo concretadas al final del FD 5º de la Sentencia de 3 de febrero de 2015 , en los siguientes términos:

" La falta de la necesaria justificación de la inviabilidad de someter el Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza a Evaluación Ambiental determina la estimación también de este segundo motivo de casación y, por las mismas razones expuestas para estimar el motivo llegamos a la conclusión de que -al haberse incumplido en la aprobación definitiva del referido Plan el trámite de Evalución Ambiental Estratégica, a pesar de la fecha del tal aprobación y de que no está debidamente justificada la inviabilidad de dicho trámite, en contra de lo establecido concordamamente en el artículo 7 y en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 de 28 de abril, y en la Directiva comunitaria 2001/42/CE de 27 de junio de 2001 - el acuerdo aprobatorio y el Plan General de Ordenación de Ibiza impugnado deben ser declarados radicalmente nulos según lo dispuesto por los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 68.1.b ), 70.2 , 71.1 y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que hace innecesario el examen del resto de los motivos de casación ".

Así las cosas, en correspondencia con la expresada fundamentación, la parte dispositiva de la sentencia vino literalmente a declarar:

" Debemos declarar y declaramos la nulidad del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 3 de julio de 2009 -expediente 07372/2006- por el que se declara la inviabilidad de sujetar el P.G.O.U., de Ibiza a Evaluación Ambiental Estratégica y del Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico-Artístico del Consell Insular de Ibiza, de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza ".

QUINTO

Pues bien, firme esta resolución, carece de sentido que vengamos a examinar el motivo de casación alegado en el presente recurso. En aras de la coherencia y de la unidad de doctrina, hemos de venir ahora a deducir de este fallo las consecuencias pertinentes y, por tanto, procede acordar la estimación del presente recurso de casación, así como la anulación de la sentencia dictada en la instancia; y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, procede igualmente acordar la nulidad del Acuerdo de fecha 4 de agosto de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, impugnado en la instancia, en los mismos términos declarados por la Sentencia de 3 de febrero de 2015 .

SEXTO

Estimado el presente recurso de casación, no ha lugar a formular pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en casación, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional ; sin que tampoco debamos ahora pronunciarnos sobre las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 3737/2012, interpuesto por la entidad FIESTA HOTELS Y RESORTS, S.L., contra la Sentencia nº 613/12, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha doce de septiembre de dos mil doce , quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FIESTA HOTELS Y RESORTS, S.L., contra el acuerdo del Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, de fecha 3 de julio de 2009, por la que se declara la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica; y se desestimó el interpuesto por la misma entidad contra el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa, que anulamos.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

  4. - Publíquese el fallo de esta sentencia en el Diario Oficial de Islas Baleares, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Votó en Sala y no pudo firmar). Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon. Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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