SAP Madrid 250/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución250/2012

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

ROLLO SALA: 27/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 1689/11

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 NAVALCARNERO

SENTENCIA NUM: 250

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª JOSEFINA MOLINA MARIN

------------------------------------En Madrid, a 7 de mayo de 2012.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Lázaro

, con DNI nº NUM000, mayor de edad, hijo de Fermín y de Jacinta, natural de Madrid, interno en el Centro Penitenciario de Segovia, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Onesimo con DNI nº NUM001, mayor de edad, hijo de Agustín y de Victoria, natural de Madrid, interno en el Centro Penitenciario de Madrid V, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; y contra Sebastián con DNI nº NUM002, mayor de edad, hijo de José y de Rafaela, natural de Madrid, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), Parque DIRECCION000, calle DIRECCION001 nº NUM003, NUM004, con antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Conrado Sáiz Nicolás, y dichos acusados representados respectivamente por los Procuradores Dª María Soledad Valles Rodríguez, D. Rafael Julvez Peris-Martín y Dª María Isabel Torres Coello; y defendidos respectivamente por los Letrados Dª María Isabel Herrero Sanz, D. Pablo Elizondo Ruiz y D. Alvaro Rivero Ortiz, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, y del art. 369.1.7, tras la redacción dada por la LO 5/10 de 23 de junio ; reputando como responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Lázaro, Onesimo y Sebastián ; sin circunstancias modificativas; solicitando las penas de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, e imposición de costas, solicitando el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

La defensa del acusado Lázaro en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

La defensa del acusado Sebastián en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

La defensa del acusado Onesimo en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.1.7 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Onesimo ; concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de colaboración del art. 21.4 en relación al art. 21.7 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del art. 21.6; solicitando las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.307,08 euros con la responsabilidad de un mes de prisión en caso de impago.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

UNICO .- El acusado Onesimo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de noviembre de 2004 estaba interno en el Módulo II del Centro Penitenciario de Navalcarnero, destinado como ordenanza encargado de limpiezas en el Locutorio del Centro.

A las 20.00 horas del día 28 de noviembre de 2004, tras realizar la limpieza de la zona destinada los visitantes del locutorio, en el momento en que se iba a practicar un registro de mayor intensidad a la ordinaria, al que acudió el Jefe del Servicio, Onesimo manifestó "soy yo", y los funcionarios localizaron un paquete oculto entre sus ropas, que previamente había recogido en los servicios de la zona destinados exclusivamente a los familiares de los internos. Dicho paquete contenía: una bolsa con peso neto de 26 gramos de picadura de cannabis (11,3% THC) que habría alcanzado en el mercado un precio de 84,76 #; 10 comprimidos de MDMA con peso neto de 245 mg, y riqueza de 53 mg/comp. que habría alcanzado en el mercado un precio de 107,90#; una tableta de sustancia vegetal prensada con peso neto de 198 Gr que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis (THC 7,9%) que habría alcanzado en el mercado un precio de 2.255,22#; un fragmento de sustancia marrón con peso neto de 49 gr que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis (19,8 THC) que habría alcanzado en el mercado un precio de 558,11#; una bolsa blanca con peso neto de 954 mg que debidamente analizada resultó ser cocaína con pureza de 5,4% que habría alcanzado en el mercado un precio de 57,64 #; una bolsa blanca con peso neto de 934 mg que debidamente analizada resultó ser cocaína con pureza de 5,4% que habría alcanzado en el mercado un precio de 56,43 #; una bolsa blanca con peso neto de 1127 mg que debidamente analizada resultó ser cocaína con pureza de 8,5% que habría alcanzado en el mercado un precio de 68,09#; una bolsa blanca con peso neto de 1017 mg que debidamente analizada resultó ser cocaína con pureza de 5,4% que habría alcanzado en el mercado un precio de 61,45#; y una bolsa blanca con peso neto de 951 mg, que debidamente analizada resultó ser cocaína con pureza de 3,1% que habría alcanzado en el mercado un precio de 57,46 #.

No consta acreditado que los también acusados Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Sebastián, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, igualmente internos en el módulo II del Centro Penitenciario de Navalcarnero, participaran en estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la

salud pública previsto y penado en el art. 368 en relación a sustancias no causantes de grave daño a la salud del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, 14 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga. Conviene precisar que, como sucede en este caso, basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización ( Sentencias de 23 de abril de 1997 y 11 de julio de 2001 ).

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso las sustancias intervenidas al acusado eran diversas: picadura de cannabis; resina de cannabis; MDMA y cocaína, sustancias las dos últimas incorporadas al Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancias causantes de grave daño a la salud, y que fundamentan la calificación de la acusación por aplicación del correspondiente subtipo agravado .

  3. la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

  4. el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

    1. Concurre la agravación específica del art. 369.1.7 del Código Penal, al haber tenido lugar la conducta en un centro penitenciario. El sentido de esta disposición es el de reforzar la protección de los lugares que el precepto menciona y de las áreas exteriores colindantes con los mismos, y por las mayores facilidades que dichos centros o establecimientos ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa...

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