SAP Las Palmas 326/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 281/2011

Asunto: Juicio Ordinario no 1468/09

Procedencia: Juzgado de No 11 de Las Palmas

Iltmas. Sras.-PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)

MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada

Dona Ma Paz Pérez Villalba

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17/07/2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 en los autos referenciados (1468/09) seguidos a instancia de Romeo Y Candelaria, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D.Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado CARLOS KAEHLER ROMERO, contra ANFINPAN S.L. Y HOTETUR VACATION CLUB S.L., partes apeladas, representada en esta alzada por el Procurador OSCAR MUNOZ CORREA Y ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y asistida por los Letrados MARIA IVANA RAMON ABADIAS Y D. ALBERTO CARDABA PÉREZ, siendo ponente La Sra. Magistrada Da Emma Galcerán Solsona quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por Romeo y Candelaria

, representados por el procurador Alejandro Valido Farray contra la entidad Anfinpan SL, representada por el Procurador Oscar Munoz Correa y la entidad Hotetur Vacation Club SL, representada por el Procurador Antonio Vega González, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra»

Con expresa condena en costas a la parte demandante

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 1/02/2011, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiendo solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Romeo y Da Candelaria se presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de nulidad y subsidiaria de resolución, con fundamento en los arts. 1300 y ss. C. Civil y Ley 42/98, de los contratos de 22 de noviembre de 1999 y 11 de mayo de 2000 suscritos por ambas partes, contra la entidad Anfinpan, S.L., solicitando se dictara sentencia por la que se declare : 1.- la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por los actores a la demandada y la obligación de esta de devolvérselas por duplicado ;-2.- La nulidad de los contratos de autos, o subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la nulidad, se declare la resolución de los mismos, en ambos casos con obligación para la demandada de devolver a los actores el resto de cantidades satisfechas en concepto de pagos derivados de dichos contratos. Asimismo se solicitó que se condenara a la demandada al pago de 11.003,00 #, equivalentes a 21.520 marcos alemanes, correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 1999, 23.519,43 #, equivalentes a 46.000 marcos alemanes, correspondientes al duplo del importe pagado anticipadamente por razón del contrato de 2000, 8.252,25 #, equivalentes a 16.140 marcos alemanes, correspondientes al resto del precio pagado por razón del contrato de 1999, más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas procesales .

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se alega con el carácter de alegación previa, que, como consta en el soporte audiovisual, ante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva ad causan planteadas por Anfinpan, S.L. en el acto de la audiencia previa, la parte actora se opuso a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y manifestó que, en caso de ser estimada, no debería repercutir negativamente en la actora respecto a las costas pues no sería lógico que se demande a todos los compradores posteriores del complejo, caso de haberlos, alegándose que el Juzgador no resolvió acerca de tal excepción en la audiencia previa, senalándose una nueva audiencia previa para el día 19 de octubre de 2010, en la que tampoco se tomó ninguna decisión al respecto, siendo ése el momento procesal oportuno, alegándose que en el A..H. Tercero de la sentencia se expresa que se ha estimado la excepción respecto de Hotetur, refiriéndose a ambas entidades como entidades demandadas cuando, en realidad, en ninguna de las audiencias previas hubo pronunciamiento al respecto y sin que consten las manifestaciones de la actora antes resenadas .

Pues bien, consta en autos que fue en la contestación a la demanda cuando opuso Anfinpan las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario con base en la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2006, de elevación a público de contrato privado de cesión de la titularidad del régimen de aprovechamiento por tunos del Complejo Airtours Beach Club por parte de la entidad Anfinpan S.L., a la entidad Hotetur Vacatión Club, S.L., oponiéndose también en dicha contestación a la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam porque Hotetur asumió la posición de Anfinpan en la relación jurídica en virtud del mencionado contrato de 2006 .

Quedó probado, tras el visionado del CD, que en la audiencia previa de 14 de abril de 2010, con una duración total de 6m 43 ss., que el Juzgador dio la palabra a la parte actora para contestar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, realizando la actora las alegaciones antes resenadas en el presente F.D., tras lo cual, al minuto 06,17 segundos y ss., el Juzgador estimó la excepción, acordando llamar al proceso a Hotetur, dando cinco días a la parte actora para presentar copia de la demanda y documentos acompanados, acordando asimismo suspender la audiencia previa a la espera de dar cumplimiento al emplazamiento de Hotetur para comparecer y contestar en el plazo de veinte días hábiles .

Ello queda corroborado por el texto del acta correspondiente (folio 400), constando asimismo que Hotetur fue emplazada y compareció y contestó a la demanda, alegando, entre otras, la falta de legitimación pasiva ad causam.

A la audiencia previa celebrada el 19/10/10, con una duración de 6 min. 33 segundos, tras el visionado del CD se comprueba que asistieron las dos codemandadas, además de la parte actora, preguntando el Juzgador a las partes al minuto 01,01 ss, si planteaban alguna cuestión procesal, no planteándose ninguna .

Por tanto, en la audiencia previa de 14 de abril de 2010 sí se adoptó resolución acerca de tal excepción, debiendo indicarse que la referencia hecha en la Sentencia a las dos codemandadas resulta ser completamente correcta, pues como consecuencia de la estimación de la excepción y los posteriores trámites realizados, se tuvo a Hotetur por comparecida como parte demandada y por contestada la demanda, Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por ambas en sus respectivas contestaciones a la demanda, la sentencia era el momento legalmente previsto para pronunciarse al respecto, por todo lo cual debe desestimarse el correlativo alegato.

TERCERO

A continuación, en el recurso se contiene una alegación referida a la inasistencia de la Sra Candelaria al acto de la vista, acompanando como doc. no 1 un certificado médico que fue inadmitido en la vista, solicitando a la Sala su admisión como documento justificante de su inasistencia por enfermedad al acto de la vista.

Pues bien, con fecha 19 de julio de 2011, esta Sala dictó Auto admitiendo dicha documental y dando traslado para alegaciones a las demás parte personadas, Auto confirmado por el posterior Auto de fecha 2 de diciembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por Hotetur, por lo que a dicha resolución hay que estar, pero su valoración deberá efectuarse junto con el análisis del resto del material probatorio, sin aplicación por esta Sala de la doctrina de la ficta confessio, sin que ello suponga una estimación de las tesis de la apelante, después de pronunciarse acerca de la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, que se vuelve a plantear por ambas partes apeladas (f. 958 y ss., y f. 908-907 con remisión a los f. 416 y 417 de su contestación a la demanda).

CUARTO

En el caso de autos, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en supuestos sustancialmente...

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