SAP Burgos 421/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/12.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 177/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00421/2012

En la ciudad de Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendido por el Letrado D. Cándido Quintana Núñez, y contra Blas, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Villa; por delito de lesiones y delito de daños contra Cesar, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y defendido por el Letrado

D. Cándido Quintana Núñez; y por delito de daños y faltas de lesiones, injurias y amenazas contra Damaso

, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Emilio Martínez Miguel, en virtud de recursos de apelación interpuestos por Baldomero y Cesar, representados en esta segunda instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Jabato Dehesa, y por Damaso, figurando como apelados todos los anteriormente indicados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 13 de Julio de 2.006, sobre las 20'15 horas, los acusados Baldomero y Cesar y Blas, portando Cesar un cortamatas, Baldomero una barra de hierro y Blas un mango de una pala con pieza metálica rota, se dirigieron hacia Damaso que se encontraba en el exterior de su nave, sita en el Paraje de las Viñas de la localidad de Pedrosa de Tobalina, lugar al que los acusados habían llegado en dos vehículos, y, tras una discusión sobre la cosecha de sus fincas, comenzaron a golpearle por el cuerpo con dichos objetos, cayendo al suelo Damaso, donde continuaron golpeándole, causándole lesiones consistentes en heridas inciso-contusas en cuero cabelludo; múltiples erosiones en espalda; esguince de tobillo y celulitis en pierna derecha, las cuales precisaron de tratamiento médicoquirúrgico para su curación, tardando en curar 67 días, todos ellos impeditivos de ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Que no ha sido probado que el acusado Damaso agrediera, insultara o amenazara a los otros acusados, ni que los acusados ocasionaran daños intencionados en las fincas de los otros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de 8 de Febrero de 2.012, dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Baldomero, Cesar y Blas, como autores responsables penalmente de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño respecto de los dos primeros y sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del tercero, a la pena para cada uno de ellos de dos años de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnicen, conjunta y solidariamente a Damaso en la cantidad de 4.556,- euros por sus lesiones, con el interés del art. 576 de la LEC ., con imposición a cada uno de ellos de 1/36 de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Cesar del delito de daños de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio 1/12 parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Damaso del delito de daños y faltas de lesiones, injurias y amenazas de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio 10/12 partes de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de Baldomero y Cesar y por parte de Damaso, alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las restantes partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Baldomero y Cesar, fundamentado en:

  1. Concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y

  2. Vulneración de preceptos legales:

  1. - Aplicación indebida del artículo 148.1 del CP .;

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del Texto Constitucional;

  3. - No aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del CP .;

  4. - No aplicación de la atenuante del artículo 21.4 del CP .;

  5. - No aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP .;

  6. - No aplicación del artículo 66.2, en relación con el artículo 70.2, ambos del CP .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración de la prueba practicada y así indica que "las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción por los apelantes ponen de manifiesto que inicialmente fue Baldomero quien se dirigió al lugar donde se encontraba Damaso con la finalidad de pedirle explicaciones acerca de los cortes que había realizado sobre la cosecha de sus fincas. Que, posteriormente, llegaron Cesar y Blas, ante cuya presencia, tras insultarles y amenazarles, Damaso se dirigió a la cabina de su camión, de la que sacó el mango de una pala y una barra de hierro con la que comenzó a agredirles. Estas primeras secuencias de los hechos no fueron presenciados por testigo alguno, salvo los propios intervinientes. Las testigos, Bernarda y Carmela, llegaron cuando, tras el forcejeo sostenido, nuestros representados y Damaso habían conseguido arrebatar a Blas los objetos con los que previamente les había agredido. Esta es la razón por la que tales testigos sostienen que eran ellos tres quienes portaban los objetos contundentes". Señalan los recurrentes que ambas testigos, cuando declaran ante la Guardia Civil, dicen que no vieron agredir a Damaso y que cuando llegaron al lugar de los hechos éste ya sangraba por la cabeza y añaden que "ninguna credibilidad merece la testigo Maite que aparece en el procedimiento cinco años y medio más tarde, diciendo que había presenciado lo ocurrido".

El derecho fundamental a la presunción de significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ). Pueden considerarse como requisitos esenciales de esta principio que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

Comprobada por el Tribunal de apelación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por la juzgadora de instancia, por corresponder tal ponderación a ésta, según lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim . Al alegarse la existencia de error valorativo de las pruebas practicadas, la Sala de Apelación deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta la juzgadora de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios de la juzgadora "a quo" no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Entre estas pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar el principio de presunción de inocencia que a los acusados beneficia, sobre todo en aquellos hechos ilícitos cometidos en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y la víctima del delito en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo ocurrido. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima...

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