STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1713/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de Dª Ángeles , D. Eduardo , Dª Esther , Dª Paulina y Dª María Purificación contra Sentencia de 4 de noviembre de 2.011 dictada en el recurso núm. 304/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Teruel y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 4 de noviembre de 2.011, Sentencia en el recurso núm. 304/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, número 304/08 C interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TERUEL, rectificando el justiprecio fijado por el Jurado que fijamos en 41.692,76 €. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de las recurrentes más arriba reseñadas se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y por formulado escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA contra la Sentencia de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de noviembre de 2011 ,.. y teniendo por preparado e interpuesto remita los autos originales del proceso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, emplazando a las partes para su comparecencia ante dicha Sala."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Teruel y al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso, y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se impongan las costas a los recurrentes.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de julio de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para unificación de doctrina por la representación procesal de Dª Ángeles , D. Eduardo , Dª Esther , Dª Paulina y Dª María Purificación contra la sentencia 545/2011, de 4 de noviembre, dictada en el recurso 304/2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Teruel, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dicha Provincia, adoptado en sesión de 3 de junio de 2008 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 256.866,79 € el justiprecio de los bienes y derechos que les habían asido expropiadas por el Ayuntamiento recurrente, para la ejecución del Proyecto de la Vía de Comunicación entre Barrios de la mencionada Ciudad.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso y fija el justiprecio en la cantidad de 49.692,76 €.

En la motivación del recurso para la unificación de doctrina se invocan como contradictorias con la fundamentación de la sentencia recurrida las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 5 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación 3908/2002 ; la de 11 de enero de 2006, dictada en el recurso 2967/2002 ; la de 22 de enero de 2008, dictada en el recurso 9123/2004; la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2121/2004 , entre otras que se citan.

Se han opuesto al recurso tanto la Abogacía del Estado como la representación del Ayuntamiento de Teruel que suplica la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, si bien se aduce por la defensa municipal que se declare inadmisible el recurso.

SEGUNDO

La inadmisibilidad que con carácter preferente se suscita por la defensa de la Corporación Municipal comparecida en esta casación se funda en que la cuantía del proceso no alcanza la cantidad de 18.000 € para la admisión de este recurso de casación para la unificación de la doctrina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.3ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente al momento de interposición del recurso. Se justifica la ausencia del presupuesto formal del recurso en que la cuantía a considerar ha de ser la cantidad que resultaba de la prueba pericial practicada en la instancia -106.255,62 €- a la que habría de descontarse, a los efectos de calcular la cuantía del proceso, la cantidad reconocida en la sentencia -41.692,76 €- lo que supondría una cuantía de 64.562,86 €, que dividido entre los cinco recurrente sólo alcanzaría la cantidad de 12.912,57 €, inferior a la exigida en el precepto antes mencionado.

No puede aceptarse el presupuesto del que se parte porque la cuantía del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional , es el valor económico de la pretensión, que en estos procedimientos en materia de expropiación como el presente en que se pretendía en la instancia mantener el acuerdo de valoración impugnado, es la diferencia de la cantidad fijada en el acuerdo del Jurado -256.866,79 €- y la fijada en la sentencia de instancia, de donde resulta la diferencia de 207.174,79 que, dividido entre las partes recurrentes, sí se supera -41.343 €- el mencionado límite de esta casación. Es decir, el valor económico en este proceso, habida cuenta de que el recurso fue interpuesto por la Administración expropiante, no puede nunca considerarse del resultado de la prueba pericial, sino la diferencia entre el justiprecio que se había fijado en el acuerdo del Jurado y el que se fijó, modificando aquel, en la sentencia de instancia que, como se ha expuesto, supera el límite para la admisión del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la procedencia del recurso, hemos de recordar que, conforme resulta de la sentencia de instancia, se cuestiona la valoración que se reconoce por la Sala territorial de Aragón al estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento expropiante contra el acuerdo del Jurado, fijando el justiprecio de los bienes expropiados para la ejecución de la vía de comunicación antes mencionada. En la fundamentacion de la sentencia se concluye que la referida vía de comunicación suponía que el suelo habría de valorarse como suelo urbanizable, si bien se consideraba que, conforme al resultado de la prueba pericial practicada, la valoración de los terrenos no podía fijarse en la cantidad que decidió el Jurado en el acuerdo impugnado, sino en el inferior justiprecio que se declara en la sentencia recurrida, sobre la base de calcular el aprovechamiento y la determinación del valor de repercusión conforme a lo propuesto por el perito.

Se argumenta por la defensa del recurrente que la doctrina sentada por la Sala territorial es contraria a la doctrina de esta Sala que se recoge en las sentencias que se citan.

CUARTO

A la vista de ese planteamiento, el recurso no puede prosperar porque, ya de entrada, se parte de dos premisas que están excluidas de esta vía casacional; a saber, que la Sala sentenciadora llega a la decisión adoptada por la valoración que hace de la prueba practicada en el proceso; de otra, que la expropiación está referida a un concreto proyecto y para una determinada finca, como ya vimos.

Pues bien, suscitado el debate en tales términos debemos dejar constancia de que una jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "el recurso de casación para la unificación de doctrina..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Y en esa misma línea, ha declarado esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 319/2010 , con cita de otras anteriores que "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación". Esas peculiaridades de los procesos en esta materia expropiatoria, en lo que ahora interesa a la vista de la fundamentación del recurso, adquiere mayor singularidad cuando se trata de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales cuando de carreteras de circunvalación se trata, como es el caso de autos, como ya se declaró en la sentencia de 18 de enero de 2011 , al considerar que "no es ocioso observar que las circunvalaciones de poblaciones no constituyen siempre y necesariamente sistemas generales que crean ciudad. Antes al contrario, esta Sala ha venido reiteradamente señalando que dicha conceptuación -con la obligada consecuencia de calcular el justiprecio según el criterio del suelo urbanizable- depende de las concretas características de cada circunvalación e, incluso, de cada tramo de la misma. De aquí que el hecho de que determinadas circunvalaciones fueran reputadas de sistemas generales que crean ciudad no significa que otras hayan de serlo".

La conclusión de lo expuesto es que no puede acogerse este recurso de casación para la unificación de doctrina porque ninguna de las sentencias que se citan de contraste están referidas al mismo Proyecto a que se refiere la sentencia recurrida, lo que excluye la posibilidad de considerar como infracción de la doctrina que se aplica en las mencionadas sentencias en cuanto que nada tienen en común las circunstancias consideradas para las carreteras de circunvalación de Segovia - sentencia de los recurso 3908/2002 y 2967/2002 - o de Deusto - sentencia del recurso 9123/2004- y las de la Sala territorial de Madrid -referidas a la Carretera M-45. Ello determina, por sí solo, que no pueda apreciarse que concurra la identidad de hechos en el sentido del artículo 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional, porque, como ya se dijo, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria como la localización y características de los terrenos expropiados resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes; exigencia que es coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

La parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, alegando, en relación a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable, que en todas ellas "se trata de sistemas generales viarios previstos en el planeamiento general, que estaban formalmente clasificados como suelo no urbanizable, cuyo justiprecio se fija en función de la aplicación del aprovechamiento medio del suelo urbanizable delimitado o programado, sin ninguna reducción ", añadiendo que en virtud del principio de equidistribución, procede aplicar el "...aprovechamiento medio de la totalidad del suelo urbanizable y no el que de forma arbitraria e injustificada aporta un perito de parte en el proceso" , pero lo cierto es que no cabe apreciar la concurrencia de los elementos esenciales determinantes de la situación de igualdad que constituye el presupuesto sustancial para la viabilidad de esta modalidad casacional.

Así, manifiestan los recurrentes que las dos primeras sentencias dictadas se refieren a terrenos afectados por la expropiación de la Circunvalación a Segovia N-111 de Soria a Plasencia, es decir, a una obra idéntica a la que nos ocupa en una ciudad también equiparable, y que no se encontraban dentro de un polígono catastral en vías de desarrollo que pudiera determinar y conferir un aprovechamiento concreto para los suelos en virtud de su posición y pertenencia a un ámbito, pero lo cierto es que no efectúan ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso. Por el contrario, el recurso, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando las sentencias de contraste en cuanto a la doctrina que contienen, que sintetiza respecto de los dos motivos citados relativos a la aplicación del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable y a la inaplicabilidad de módulo de vivienda de protección oficial cuando no existe dicho tipo de vivienda en la normativa aplicable o en el mercado a la hora de la valoración, y razonando la contradicción de la sentencia de instancia con dicha doctrina, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

QUINTO

Aun cabría añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la sentencia que se recurre por esta vía excepcional de la modalidad casacional elegida, se trata de que la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba practicada y en relación con ello se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". Y esa limitación de revisión de la actividad probatoria de la instancia comporta que no hay doctrina alguna que unificar, que es el fundamento de este recurso, en cuanto cada una de las sentencias se refiere a medios probatorios existentes en los respectivos procesos que no pueden considerarse coincidente con el de auto, en el que la Sala de instancia considera que la prueba pericial practicada no es convincente, algo que no es susceptible de ser revisado en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina que, como ya se dijo antes, tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos. Por lo demás, cualquiera que sea el juicio que pueda hacerse sobre el modo en que la Sala de instancia fija definitivamente el justiprecio, ello suscitaría un problema de arbitrariedad en la tasación del bien expropiado, no de divergencia de doctrinas con respecto a las sentencias de contraste. Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 - recurso 354/2008 - "en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo".

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros (1500 €) cantidad máxima a repercutir por mitad para cada uno de los honorarios de los Letrados de los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1713/12, interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles , D. Eduardo , Dª Esther , Dª Paulina y Dª María Purificación contra la sentencia 545/2011, de 4 de noviembre, dictada en el recurso 304/2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con expresa imposición de las costas a los recurrentes, con el límite establecido en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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