STSJ Galicia 6/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha17 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00006/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I a NÚM. 6

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2012, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, rollo número 3/2011 , e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ribeira, por el delito de asesinato, contra los acusados don Braulio y don Felicisimo . Son partes en este recurso, como apelante-apelado el acusado-condenado don Braulio , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por el letrado don Francisco Crusat López, y también como apelante-apelada la acusación particular que ejercitan don Marcelino y doña Isidora , representados por el procurador don Luis A. Painceira Cortizo y asistidos por el letrado don José Manuel Ferreiro, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 7 de marzo de 2012 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

El día 26 de enero de 2010 D. Marcelino y D. Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, habían concertado una cita para tratar de la deuda superior a los 10.000 euros que éste tenía con aquél por un suministro de cocaína, en un lugar conocido como El Campiño, sito en Pobra do Caramiñal. Primero llegó Braulio y a eso de las 20:00 horas lo hizo Marcelino conduciendo su vehículo, se detuvo y antes de salir del cocho se le acercó Braulio quien, aprovechando que era un lugar apartado y con escasa circulación de vehículos, y que ya había oscurecido, llevaba oculta una pistola de pequeño calibre a la vista de Marcelino , con la que le disparó en la frente a bocajarro y súbitamente a través de la ventanilla abierta, con intención de causarle la muerte, sin haberle dado ninguna posibilidad de defenderse, cayendo Marcelino hacia la derecha. Después del primer disparo, Braulio efectuó un segundo disparo en la sien izquierda de Marcelino para rematarle, a corta distancia, y se marchó a continuación, quedando Marcelino aún con vida en su vehículo.

Tanto la bala que penetró por la sien izquierda y salió por el lado derecho, como la bala que penetró por la frente y quedó alojada en el cerebro de Marcelino , le produjeron unas heridas tan graves que le hubieran podido producir el fallecimiento con casi toda probabilidad, el cual acaeció el día 4/2/2010 por muerte cerebral, y a causa de los disparos recibidos.

No se ha acreditado que el acusado D. Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera entregado a D. Braulio la pistola y los cartuchos que éste empleó para disparar contra D. Marcelino ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del Jurado, que el acusado don Braulio es autor de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal .

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente es el siguiente:

  1. - Condeno a D. Braulio como autor responsable de un delito de asesinato, ya definitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el plazo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar conjuntamente a don Marcelino y a doña Isidora en la cantidad de 60.000€.

  2. - Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorable a don Felicisimo del delito de colaboración en el anterior asesinato por el que había sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación la representación del acusado-condenado y la de la acusación particular, por los motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las señaladas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 10 horas del 11 de septiembre de 2012, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Recurso del acusado condenado don Braulio .

PRIMERO

El recurso del condenado se fundamenta en cuatro motivos. El enunciado del primero es el siguiente:

Motivo 1º, Art. 846 bis c) apart. B LECr . Por incurrir la sentencia en infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos. En la sentencia se infringe el art. 24 de la Constitución Española , los arts. 20 , 21 , 23 , 138 y 139 del Código Penal y la jurisprudencia que desarrolla e interpreta los mencionados preceptos.

Parte en su fundamentación la recurrente de que si bien en principio deben respetarse en el recurso ante este Tribunal los hechos probados de la sentencia recurrida, sin embargo el Tribunal Supremo ha hecho una interpretación, de manera reiterada y progresiva, en el sentido amplio de que este motivo de apelación, permitiendo en él el análisis del posible error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849 de la LECr ., por estimar que nos podemos encontrar ante una vulneración del precepto constitucional, de prescripción de la arbitrariedad. Cita en defensa de lo expuesto la STS de 4-6-1999 . Y sobre esta base cuestiona la calificación de los hechos como asesinato dada la concurrencia de la alevosía, que estima la sentencia por producirse la muerte en lugar apartado, escasa circulación de vehículos, que ya había oscurecido y que el autor (el acusado) llevaba oculta una pistola de pequeño calibre. Discute la concurrencia de tales extremos incluida la tenencia del arma en función de diversas apreciaciones y medios de prueba que señala.

El motivo no puede ser admitido. La parte recurrente basa el motivo en una visión incompleta de la jurisprudencia aplicable al caso, invitándonos a una nueva valoración probatoria sin acomodar su petición a los parámetros impuestos por aquélla.

En nuestra sentencia de 17 de abril de 2012 recordábamos en una extensa síntesis la jurisprudencia aplicable a las pretensiones del motivo. Decíamos entonces lo siguiente:

El recurrente nos obliga, por tanto, a tener que insistir, por ocioso que resulte, en lo reiteradamente expuesto por esta Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo y 17 y 8/2010, de 19 de enero y 23 de noviembre y 1/2011, de 28 de enero), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano un motivo en que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva de la recurrente, lo que de por sí es inadmisible, y sobre todo cuando no se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo: "Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada, valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.

Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) LECr . no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: "En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2º en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación ... en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR