STS, 4 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 541 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, representado y defendido por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra contra el Real decreto 1534/1996, de 26 de Junio sobre plantilla Militar. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, declare la nulidad del art. 1 y anexo letra C) en general, al que remite, y especialmente su número 3, "Cuerpo de Ingenieros, escala Técnica"; así como el artículo 3.2, todos ellos del Real Decreto 1534/1996, de 26 de Junio; los cuales afectan directa e indirectamente a la plantilla de la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros del E.A., estructura ilegal e inconstitucionalmente como de Escala Media, donde están encuadrados los I.T.A.; al ser manifiesta la ilegalidad en que aquellos artículos incurren, vulnerar el derecho de igualdad, los principios de mérito y capacidad, no reconocer las consecuencias que para el desempeño de las funciones públicas tiene el hecho de ostentar una titulación académica superior y unas atribuciones técnicas ilimitadas en su especialidad, y, en fin, quebrantar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. De forma que la Administración Militar, tras la anulación solicitada, establezca una nueva plantilla coherente y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico general que hemos indicado, teniendo en cuenta la categoría superior de la titulación y las altas competencias técnicas de los I.T.A.. Con todo lo demás que en Derecho proceda. Y para el caso que en esa Excelentisima Sala entienda que su fallo depende de la constitucionalidad de la Disposiciones adicional cuarta y transitoria primera de la Ley 14/93, y del artículo 4 del mismo texto legal, así como del art. 31.1, párrafo 2º de la Ley 17/1.989 (referido a las facultades otorgadas al Gobierno), se solicita expresamente el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que lo declare inadmisible o subsidiariamente lo desestime declarando que los preceptos impugnados del Real Decreto 1534/1996 de 26 de Junio están ajustados a Derecho, al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Abril de 1999.

QUINTO

Por providencia de 20 de Abril de 1999, y en uso de las potestades del art. 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción de la fecha de los hechos, se oyó a las partes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de insuficiencia de acreditamiento de la capacidad procesal, dada la falta del oportuno acuerdo estatutario.

El traslado se efectuó con el resultado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto nº 1534/1996, de 26 de Junio, por el que se establecen las plantillas de las fuerzas armadas para el ciclo 1996/1997, y en especial contra los arts. 1º, 3º.2, así como apartado 3 de la Letra c) del Anexo de esa normativa, en cuanto hacer referencia a la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos del Ejército del Aire- Y ello con la suplica en la demanda, de que tras la anulación de los preceptos citados, la Administración Militar establezca una nueva plantilla coherente y de conformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuanta la categoría superior de la titulación y las altas competencias técnicas de los I.T.A. Además se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional cuarta y Transitoria primera de la Ley 14/1993, y art. 4º del mismo texto legal, así como del art. 31.1 párrafo 2º de la Ley 17/1989.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal imponen la necesidad de que el enjuiciamiento se inicie por el examen de las causas de inadmisibilidad planteadas por esta Sala, en uso de las potestades del art. 43.2 de la L.J.C.A. -redacción de la fecha de los hechos-, concerniente a la integración de la capacidad procesal de la Corporación recurrente, y luego por la opuesta por la Abogacía del Estado, respecto de la legitimación.

En relación a la capacidad procesal, la cuestión ha de ser resuelta en sentido favorable a la admisibilidad del recurso, dado que en el trámite de alegaciones practicado a resultas de planteamiento de la tesis propugnada por la Sala, la entidad actora acreditó en forma que en reunión de la Junta Directiva del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de 28 de Octubre de 1997, se había acordado ratificar la interposición del recurso contencioso- administrativo realizada por razón de urgencia, por el Decano contra el Real Decreto 1534/1996, objeto de este proceso. Siendo así que, por exclusión del contenido del estatuto que se incorpora a la estructura de apoderamiento unida a los autos, cabe inferir que era ese órgano colegial quien tenía las potestades legalmente exigibles para decidir la concreta impugnación del Real Decreto que ahora se cuestiona.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir la excepción de falta de legitimación opuesta por la Abogacía del Estado, que fundó en que el Colegio actuante presenta el defecto denunciado porque aparece impugnando una disposición general sin que ésta afecte directamente los intereses generales o corporativos cuya representación o defensa corresponde al recurrente; máxime si se tiene en cuenta el ámbito específico de regulación y organización que tiene por objeto la disposición recurrida, y el que la normativa en cuestión no regula, ni se relaciona, con los servicios a prestar por los miembros de la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, o que según jurisprudencia que cita el representante estatal, los Colegios Profesionales no representan los intereses de sus asociados en cuanto a los servicios prestados como funcionarios. La desestimación de esta excepción ha de declararse en consideración a que la legitimación por interés corporativo que el representante estatal propugna, que es la del art. 28,1,b) de la L.J.C.A., en la redacción entonces vigente, había de entenderse derogada, por inconstitucionalidad sobrevenida, a consecuencia de la amplitud con que se confiere el derecho al acceso a la jurisdicción por el art. 24.1 de la Constitución, en que ese interés corporativo, e incluso el interés directo del aparado a), de ese precepto, han sido sustituidos por el concepto de interés legítimo que es mas amplio. De modo que en el caso de autos, la Corporación actuante, aunque lo sea de un modo indirecto aparece como titular de esa clase de intereses, al menos contemplado el proceso en la forma en que se suscita, visto que a tales efectos es suficientemente expresiva la alegación que se hace en la página 16 de la demanda, en que la actora expresa que si impugna el Real decreto de Plantillas es porque la calidad y cantidad de los elementos integrantes de la plantilla propia de la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros de E.A., son de tal pobreza, configuran una carrera tan precaria e injusta, en relación a las capacidades y méritos de los profesionalesI.T.A., que hace que el Colegio actuante, al que pertenecen la mayor parte de los I.T.A. de la Escala Técnica, no pueda permanecer al margen de estos acontecimientos por el desprestigio personal y colectivo que supone.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto, la propia lógica procesal exige que se contemplen, en primer término, las alegaciones concernientes a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 14/1993 y de la Ley 17/1989, citadas en el fundamento primero de esta resolución, puesto que si se siguieran las tesis del actor, debería procederse al planteamiento de la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, ya que la validez del Real Decreto 1534/1996, descansa en la de los preceptos legales cuya constitucionalidad ataca el actor.

A los fines indicados señala el recurrente que la remisión que la Ley 14/1993, de 23 de Diciembre, de plantillas de las FF.AA. hace al reglamento, en su artículo 4º y Disposición Transitoria Primera, para determinar las plantillas de cuadros de mando que corresponden a los distintos Empleos, Cuerpos y Escalas, viola ámbitos constitucionalmente reservados al legislador. Y que lo mismo ha de decirse respecto a las facultades otorgadas al Gobierno por el art. 31.1 de la Ley 17/1989. Y ello en relación a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 99/1987, de 11 de Junio, pues las plantillas pertenecen a la esfera del estatuto funcionarial, en el que el art. 103.3 de la Constitución establece una reserva material de Ley.

Es cierto que la materia relativa a plantillas orgánicas militares pertenece al estatuto de los funcionarios militares, y también lo es que a ese aspecto rige el principio de reserva legal constitucionalmente establecido por el precepto de la Suprema Norma que cita el actor, y que así mismo es verdad que el T.C., en la sentencia citada declaró la inconstitucionalidad, por no respetar los límites de esa reserva, de determinados preceptos de la Ley 30/1984, que conferían al Gobierno una habilitación en blanco para completar la regulación de esa Ley, en materias estatutarias funcionariales, pero eso no es lo que ocurre en el caso de autos, en que no existe esa remisión en blanco, sino que los preceptos que el actor cuestiona -art. 31.1 de la Ley 17/1989 y arts. 4º y Disposición Transitoria 1ª de la Ley 14/1993-, establece directamente unos límites que marcan el ámbito en que ha de realizarse la colaboración del Gobierno, al hacer referencia a que las plantillas máximas de las categorías militares, fijadas globalmente para cada uno de los Ejércitos y para el conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se fijarán por Ley, y a que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará las que correspondan a los distintos Cuerpos y Escalas, teniendo en cuenta las previsiones del planeamiento de la defensa militar, los tiempos medios de permanencia en los empleos y los créditos establecidos en los Presupuestos Generales del estado -art. 31.1 Ley 17/89, y en lo relativo a actuación del Gobierno, art. 4º de la Ley 14/1993-, a que la adaptación de plantillas será progresiva y adecuada a los efectivos actuales de cuadros de mando fijados en la Ley, y a que se realizará en 5 años -Disposición Transitoria 1ª de la Ley 14/93-. Por lo que en ese aspecto no se aprecia vulneración constitucional determinante de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, ya que en la doctrina jurisprudencial citada por el actor, la exclusión de la colaboración reglamentaria en la regulación de la materia funcionarial estatutaria, no es absoluta, sino que admite la participación del Gobierno, si bien se exige que el legislador haya fijado unos límites claros y lineas de actuación, que marquen el ámbito de la participación reglamentaria, cosa que como se ha expuesto ha sido respetada en la regulación legal sobre la que ahora se resuelve. Debiendo considerarse meras especulaciones subjetivas las que el recurrente hace, acerca de cual debiera ser el alcance de la intervención legal previa, visto que al ser el ámbito de las plantillas y efectivos militares una cuestión preponderantemente técnica y de oportunidad, la remisión al reglamento forzosamente debía ser un tanto amplia, estimándose por esta Sala mas que suficiente la intervención del legislador al marcar las lineas esenciales de la actuación gubernamental, en el modo en que se ha expresado por las Leyes cuya constitucionalidad se discute.

CUARTO

Para fundar su pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad también alega la actora, que los preceptos legales discutidos, desconocen el principio de competencia, y la reserva legal impuesta para cualquier tipo de plantillas, según él impuesta por el art. 25 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de Julio, de criterios Básicos de la Defensa Nacional, o porque la Disposición Adicional cuarta de la Ley 14/1993, responsable, en palabras del actor, de no dar a la Escala Técnica la dimensión cualitativa que por su titulación y competencia merece, es decir la de la Escala Superior, con toda la franja de empleos militares que ésta lleva consigo, vulnera las normas de mayor relevancia jurídica relacionadas por razón de competencia con la Ley 14/1993, como son los preceptos de la Ley 17/1989, arts. 11.1, 32.2, 46.1, 46.2 y

46.3, que establecen la relación entre la titulación del sistema educativo general y el Cuerpo o Escala Militar que corresponda, dado que los profesionales I.T.A., están situados en el nivel educativo superior. Igualmente, y, por parecidas razones sostiene el actor que la ley 14/93, se opone a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, General del Sistema Educativo LOGSE, que indica que el grado medio corresponde a laformación profesional media y superior, por lo que nada tiene que ver con la formación universitaria superior que reciben los I.T.A., extremo éste corroborado por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto de Reforma Universitaria.

Frente a estas alegaciones hay que partir que carecen de relevancia las que se fundan en la invocada contraposición entre la Ley 14/93 y la también Ley ordinaria 17/1989, al ser ambas del mismo rango, y no tener efecto respecto de ellas el principio constitucional de competencia. Y por lo que hace a las Leyes Orgánicas, en relación a las cuales sí puede tener efecto dicho principio, tampoco cabe estimar las argumentaciones actoras. En efecto, en relación al art. 25 de la Ley Orgánica 6/1980, porque la dicción literal de ese precepto, su sentido y finalidad, son tan amplios, en cuanto a los límites de la reserva legal que establece que determina que tanto la ley 14/1993, como la Ley 17/1989, en los aspectos discutidos, haya de considerarse que han respetado los límites que esa Ley Orgánica impone a las Leyes especiales de dotación. Y por lo que hace a la LOGSE de 1990 y Ley de Reforma Universitaria de 1983, porque tampoco se aprecia invasión del ámbito de reserva a esas Leyes orgánicas por las Leyes ordinarias ahora cuestionadas. Y es así porque lo que la recurrente presupone es que el hecho de integrar a los I.T.A. en la Escala Media, implica el desconocimiento del rango universitario que corresponde a su título, según esas Leyes Orgánicas, en el ámbito de la Educación general, incumpliendo con ello la Administración Militar una obligación que el actor deduce de esas normas, de incluir a los I.T.A., en la Escala Superior, por la sola razón de su titulación. Lo que es rechazable, pues tal como ha sostenido este tribunal en las sentencias de 21 de Marzo de 1997 y 22 de Octubre de 1993, ante argumentaciones parecidas, aunque referidas a otras disposiciones reglamentarias, la categoría de ese título (en la normativa general educativa) no obligaba a la Administración Militar a incluir a los funcionarios que disfrutan de él en una determinada Escala de carácter superior, sino tan solo a respetar los criterios organizativos y las peculiaridades de las Fuerzas Armadas tomadas en cuanta al realizar la integración en la nueva organización militar consiguiente a esta Ley 17/1989. Debiendo tenerse en cuenta sobre estos particulares, que la enseñanza militar, y consiguientemente la transcendencia que se otorga a los títulos académicos a efectos organizatorios, en el ámbito militar presenta unas peculiaridades que la diferencian de la enseñanza civil, según se infiere del art. 33 de la Ley 17/1989, que estructura la enseñanza militar de formación en tres grados, básico, medio y superior, que demuestra que en el momento de proceder a la integración no tiene por qué la Administración militar asimilar los títulos civiles de grado superior, medio o básico, con las correspondientes Escalas Militares. Y esto, dando por supuesto que el titulo civil atribuible a los Ingenieros Técnicos sea equiparable en esa vía civil a los títulos de grado superior, dado que esos títulos conferidos a los Ingenieros Técnicos no se otorgan a quienes, como ocurre con los Ingenieros Superiores, han completado, no uno, sino mas ciclos de los señalados en las Leyes Educativas, lo que hace más que dudosa esa pretendida equiparación. Es decir y, en conclusión, no hay invasión de ámbitos competenciales reservados a las Leyes orgánicas.

Esas mismas argumentaciones justifican el rechazo de la alegada vulneración de las Directivas de la Comunidad Europea nº 89/48/CEE, relativa al sistema de reconocimiento de Títulos de Enseñanza Superior.

Debe así mismo rechazarse la inconstitucionalidad que la actora pretende deducir de la supuesta contradicción entre las Leyes 17/89 y 14/93, en los extremos cuestionados, y la Ley 12/1986 de 1 de Abril, que regula las atribuciones profesionales de la I.T.A., y ello en consideración a la igualdad de rango, y juego del principio de posterioridad y especialidad que se da entre las normas contrastadas.

En último lugar y por lo que hace la alegada inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 4 de la Ley 14/1993, por infracción de los principios de mérito y capacidad, cabe decir que tampoco se aprecia la vulneración constitucional aducida, por cuanto pretende fundarse en el desconocimiento por la norma legal impugnada, de la calidad de titulación superior que corresponde a la de los I.T.A., según el sistema civil de educación, lo que según se ha argumentado, es incierto, al no existir equiparación a efectos organizatorios militares, entre los títulos civiles y los de la enseñanza militar.

QUINTO

No teniendo dudas esta Sala sobre la constitucionalidad de las normas legales que dieron cobertura al Real Decreto recurrido, debe entrarse a enjuiciar las alegaciones vertidas en la demanda y que directamente se refieren a la validez del reglamento en cuestión, sin pretender a la vez hacerlas derivar de la supuesta inconstitucionalidad del precepto legal que le sirve de inmediato fundamento.

Desde ese punto de vista el demandante imputa al Real Decreto 1534/1996, la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9º de la C.E., ante la falta de criterios razonables y de motivación clara y suficiente en el diseño de la plantilla, pues, según el actor, ni en el Real Decreto recurrido, ni en el expediente administrativo, se intenta ni tan siquiera exponer el por qué de unas cifras que tanto afectan al militar en su carrera profesional.La alegación no puede ser estimada, el Real Decreto impugnado tiene una exposición de motivos en la que expone su razón de ser, o justificación, con la alusión que hace a la Disposición Transitoria de la Ley 14/1993, y a los Reales Decretos 1622/1990 y 1928/1991, que aprueban el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificación y Ascensos del Personal Militar Profesional, y, adaptan las Escalas declaradas a extinguir al régimen del personal militar de la Ley 17/1989. De modo que con esa referencia legal, se están aceptando los parámetros que para la formación de plantillas se fijan en la Ley 14/1993, y que son los nombrados en los fundamentos legales anteriores de esta resolución. Además , en contra de lo que afirma el actor, la nota incorporada al expediente, debe considerarse suficientemente explicativa sobre los criterios que se siguieron para la elaboración del Real Decreto, en orden al establecimiento de la cuantificación de la plantilla. No siendo estimables las argumentaciones vertidas por la entidad actora sobre la arbitrariedad que se quiere derivar de la comparación numérica con los efectivos fijados en el Real Decreto para la Escala Superior, al tratarse de empleos a los que se accede por titulaciones diferentes, fundada en legalidad constitucionalmente válida , según antes se ha expuesto.

También directamente referida al Real Decreto 1534/1996, aparece la alegación del fundamento legal 4º de la demanda, relativa a vulneración del principio constitucional de igualdad.

Esta alegación se funda en la consideración de que la Ley 17/1989, obliga a tratar de forma igual a los integrantes de las respectivas escalas, que conforme al sistema educativo general posean estudios superiores, y hayan ingresado, fuera de la enseñanza militar, con dicha titulación. Pero tampoco cabe estimar esta alegación, pues parte del pie forzado de que la Ley 17/1989, establece una equiparación entre Escala Superior y Título universitario, según la legislación civil, lo que según ya se ha expuesto no se desprende de la citada Ley 17/1989. Ello en definitiva obliga a rechazar la alegación de discriminación, que pretende establecerse comparando situaciones distintas, desde el punto de vista de la legislación de aplicación.

SEXTO

En último lugar, se alega por la Corporación recurrente que el artículo 3º.2 del Real Decreto recurrido, contradice el sistema de ascensos por selección regulado en los arts. 82 y 83 de la Ley 17/1989. Para fundar este motivo aduce el demandante que los arts. 82 y 83 de la Ley 17/89, para el ascenso a comandante de la Escala Técnica del Cuerpo de Ingenieros, prevén el sistema de selección, que presenta dos variantes de ascenso, la que se efectua por clasificación (o evaluación), y la de antigüedad (o escalafón). Según el actor el sistema imperativo legal se rompe por el precepto citado del reglamento, como consecuencia de la facultad que ilegalmente se confiere al Ministerio de Defensa en la variante de escalafón o antigüedad, cubriéndose sin embargo las del grupo a realizar por clasificación. Continua diciendo el actor, que no es de extrañar que el Consejo de Estado en su informe concluya afirmando que con ello se quebranta el régimen legal del ascenso por selección.

Tampoco es admisible esta alegación, pues si se leen atentamente las actuaciones, puede apreciarse que el dictamen del Consejo de Estado venía referido al texto del Reglamento cuestionado que se le entregó para que emitiera su preceptivo informe, texto en el que la redacción del art. 3º.2, imponía una posible amortización dentro de los que ascendían por el sistema de selección, que únicamente venía referida a los que lo hicieran por el subsistema de antigüedad o escalafón, pero no afectaba a quienes lo hicieran por el subsistema de clasificación. De ahí que el Consejo de Estado informara en contra de esa redacción, al estimar que infringía el sistema legal, en que los dos subsistemas de ascenso por selección, eran objeto de una regulación conjunta, sin que se primara a ninguno de ellos; por lo que en el texto que se le presentaba aparecía una habilitación conferida al Ministro de Defensa, que contradecía el sistema legal, posibilitando que no se cubriera plaza alguna por la selección mediante escalafón, y en cambio todas se cubrieran por clasificación. Pero esa ilegalidad no se reprodujo en el texto reglamentario definitivamente aprobado, pues la advertencia del Consejo de Estado fue recogida por el Gobierno, de modo que en la definitiva redacción del art. 3º.2, del Real Decreto 1534/1996, según puede observarse en el ejemplar del mismo que el propio actor acompañó a la demanda, en el que ya no aparece esa especificación de amortización exclusivamente reservada al grupo de escalafón, con lo que ya no existía la discriminación denunciada por el Consejo, y que indebidamente imputa el demandante al Real Decreto recurrido, pues en el texto definitivo del Real Decreto tanto los del grupo de escalafón, como del de clasificación quedan sometidos a idéntico sistema de amortización, tal como se infería de la norma legal a desarrollar.

SÉPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos contra el tan nombrado Real Decreto 1534/1996, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Que rechazamos las excepciones de inadmisibilidad suscitadas por esta Sala y opuesta por la Abogacía del Estado, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos contra el Real Decreto 1534/1996, de 26 de Junio sobre plantillas militares.

No ha lugar al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley 14/1993 y 17/1989, propugnada por la entidad actora.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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