STS, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Maximiliano y Dª Juliana , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 562/2004 , interpuesto contra cinco Acuerdos de fecha 4 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, por los que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Línea de Alta Velocidad de Córdoba a Málaga, tramo II de Guadalcázar a Fuente Palmera", sitas en el término municipal de Almodóvar del Rio (Córdoba). Se ha personado como parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximiliano y Dª Juliana , por escrito de 21 de mayo de 2004, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra cinco Acuerdos de fecha 4 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, por los que se fija el justiprecio de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Línea de Alta Velocidad de Córdoba a Málaga, tramo II de Guadalcázar a Fuente Palmera", sitas en el término municipal de Almodóvar del Rio (Córdoba).

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por doña Juliana y don Maximiliano contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto 12 de diciembre de 2007 , la Sala de instancia denegó a la parte la preparación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada. Interpuesto recurso de súplica contra el anterior Auto, la Sala acordó por Auto de fecha 2 de abril de 2008 desestimar el recurso, y habiéndose formulado queja contra dicha resolución, ésta fue parcialmente estimada. Por Providencia de fecha 8 de julio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de octubre de 2009, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Maximiliano y Dª Juliana , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por cuanto a excepción del Fundamento Jurídico Tercero, la Sentencia de instancia no cita norma alguna del Ordenamiento Jurídico, doctrina o jurisprudencia para desestimar de plano las peticiones de la demanda. Ello supone una vulneración del artículo 120.3 CE que frustra el derecho de los recurrentes a conocer el razonamiento jurídico determinante de la desestimación de sus pretensiones.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la infracción, por inaplicación, de los artículos 23 y 46 LEF y 22 de su Reglamento, por cuanto la Sentencia de instancia no considera el perjuicio derivado de la frustración de la viabilidad de la industria a costa del terreno expropiado y que viene determinado por la necesidad de ampliar los espacios destinados a las aves de puesta conforme a la normativa europea (Directivas 1999/74 y 96/61 CE) que se recoge en la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Crecimiento Sostenible y Real Decreto 3/2002. Finalmente alega la infracción, por no aplicación, de la doctrina de esta Sala que invoca y reseña.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la parte recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 2 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, por los que se fija el justiprecio de las finca NUM000 afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Línea de Alta Velocidad de Córdoba a Málaga, tramo II de Guadalcázar a Fuente Palmera", sitas en el término municipal de Almodóvar del Rio (Córdoba), al haber sido estimado parcialmente, por Auto de esta Sala de 28 de mayo de 2009 , el recurso de queja interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2007 , confirmado por auto de 2 de abril de 2008, en lo que se refiere a la finca NUM000 .

El Jurado valoró el suelo como Labor de secano, estableciendo un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 824,27 €.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por los expropiados quienes alegaron que el suelo debería valorarse como suelo industrial, así como la procedencia del importe del resto de los conceptos indemnizatorios interesados.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia confirmó la valoración del Jurado como suelo no urbanizable y afirmó la falta de acreditación de los perjuicios por explotación antieconómica, división de la finca e improcedencia de la reclamación del importe de retirada de una plataforma de hormigón.

El Abogado del Estado interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo. La inadmisión la justifica en el hecho de que la parte, bajo el pretexto de los preceptos que se dicen infringidos, lo que realmente cuestiona es la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia. Dicha cuestión de inadmisibilidad debe ser desestimada pues el recurrente discute con su recurso tanto la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, siendo cuestión independiente el importe de las mismas en atención al perjuicio realmente acreditado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 120 de la Constitución por falta de motivación de la Sentencia ya que según la parte desestima sus pretensiones indemnizatorias sin apoyo en norma legal alguna.

Es necesario recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la Sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

En el presente caso, no es que por los recurrentes se alegue la falta de conocimiento de las razones por las que la Sala de instancia procede a desestimar sus pretensiones indemnizatorias, sino que se echa de menos la falta de cita de las normas legales correspondientes, lo cual no constituye un supuesto de falta de motivación.

Cuestión distinta sería que los recurrentes entendieran que se ha vulnerado la aplicación de los preceptos legales por ellos alegados, pero en este caso su queja debía haberse hecho valer a través del art. 88.1 d) de la LJCA .

En consecuencia, procede la desestimación del presente motivo de impugnación.

TERCERO

En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 88. d) de la LJCA , se alega tanto la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 en relación a la valoración del suelo, como de los arts. 23 y 46 de la LEF y art. 22 de su reglamento en relación a la determinación de la indemnización por explotación antieconómica o demérito de la finca.

Comenzando por la valoración del suelo, se alega que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la extensa prueba practicada y que se tuvo en cuenta el valor del suelo del polígono agropecuario mas cercano, La Luisiana, con suelo valorado a mas de 12 €/m2.

El motivo, tal cual está planteado, no puede prosperar, ya que los recurrentes, alegando la infracción del art. 26 de la Ley 6/98 , lo que realmente pretenden es cuestionar la valoración de la prueba practicada en los autos, lo cual debería hacerse previa alegación del art. 348 de la LEC . Por otro lado, siendo la clasificación del suelo de no urbanizable, no puede compararse, a los efectos de hallar el valor del mismo, con el valor correspondiente a un suelo clasificado como suelo industrial.

En segundo lugar se cuestiona la valoración de las indemnizaciones por los conceptos de explotación antieconómica o, en su caso, demérito de la finca.

La Sentencia sobre tal cuestión se pronuncia, en su fundamento de derecho cuarto, de la siguiente manera:

"Podemos coincidir con los actores que, al menos en cuanto a la división de finca, resulta difícil entender el cálculo que hacen las distintas resoluciones y las bases de dicho cálculo, por lo que no podemos acudir a la repetida idea de presunción de acierto. Ahora bien, eso no supone que tengamos que estar a lo que dicen los actores, ya que es a ellos a quienes, en cuando fundamento de su pretensión, corresponde probar la realidad del daño por el que reclaman.

Y esa prueba es la que aquí nos falta. Así, en el dictamen de los técnicos aportados en vía administrativa, sin dato alguno real, sin base en proyectos concretos, sin referencia al mercado y a la industria situada sobre el terreno, sobre la base de cómo se inició la actividad y como es hoy, se hace unas previsiones de crecimiento que se dice que ya no podría hacerse sobre la parte de finca que queda desgajada, lo que obligaría a adquirir tierras colindantes, que son de olivar y de mayor precio.

Pero esa explicación basada en meras suposiciones de crecimiento sin atender a proyecto concreto alguno y a datos concretos de la empresa y de la actividad de que se trata, no nos permite formar convicción alguna acerca de la realidad del perjuicio.

También se dice que la parte que queda al otro lado de la vía es el lugar destinado a la estabilización de la gallinaza. Con ese dato podemos entender que el transporte de la gallinaza ya no puede hacerse por el interior de la finca; pero claro, sin referencia alguna al aumento de coste de transporte que esto puede suponer, nada podemos decir aquí, ya que no sabemos si ese mayor coste queda compensado o no con la indemnización fiada por el Jurado. Por otra parte, según reconocen los actores, el camino que permitía el transporte de la gallinaza ha sido repuesto, con lo que seguimos sin poder saber la entidad del perjuicio.

Por todo ello, incumplida la carga de probar que pesa sobre los actores, procede la desestimación del recurso en este punto."

Dicho razonamiento responde a las alegaciones realizadas por los recurrentes en su escrito de demanda donde se hacía referencia tanto a las expectativas de crecimiento, como al efecto de la división de la finca, donde, además, se remarcaba que " el efecto mas negativo es el de impedir la ampliación de la explotación" (folio 13 de la demanda). Y es como consecuencia de la falta de acreditación de dichos extremos que la Sentencia de instancia procede a desestimar las pretensiones indemnizatorias interesadas, volviendo, en consecuencia, a estar ante una cuestión de valoración de prueba que, al igual que en el supuesto anterior, no ha sido debidamente cuestionado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano y Dª Juliana , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso 562/2004 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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