STSJ Comunidad Valenciana 821/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2012:4582
Número de Recurso2094/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución821/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002094/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0010752

SENTENCIA Nº 821/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 19 de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2094/09, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, representado por el Procurador Dª PILAR MORENO OLMOS y asistido por el Letrado D. VICENTE ESCRIVA SALVADOR, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 19-6-2012, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia aquí susctida ya ha sido resuelta por esta Sala en varias resoluciones judiciales, criterio que se mantiene en la presente sentencia, no concurriendo cuestión jurídica alguna que justifique un cambio de pronunciamiento. Como ya se expuso en anteriores sentencias, el presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia contra la resolución de 28-5-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación 46/9795/08 formulada por la mercantil EB Arquitectura i Urbanisme Sabor 7 SL y se abstiene de conocerla por resultar incompetente, respecto a la liquidación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, en concepto de recurso cameral permanente, calculado sobre el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por un importe de

1.187,54 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que, notificada la liquidación del recurso cameral permanente a la mercantil antes referida, por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia el contribuyente la impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que en su resolución de 28-5-09 decidió inadmitirla por considerarse incompetente, argumentando que correspondía conocer la reclamación económico-administrativa al órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana.

La Cámara recurre la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por entender que es competente, analizando para ello el ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas, la normativa de la Comunidad Valenciana y la naturaleza del recurso cameral permanente, concluyendo que estamos ante un tributo estatal, creado y regulado por normativa básica estatal y cedido a la Generalitat Valenciana, susceptible de ser impugnado en vía económico-administrativa ante el órgano demandado, solicitando la anulación de la resolución combatida y que se ordene al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que examine la reclamación planteada por ser competente para ello.

La Abogada del Estado plantea con carácter previo dos cuestiones de inadmisibilidad: una relativa a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente por falta de interés legítimo y, en cuanto al fondo, se alega que la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana de 2006 otorgó plena competencia a la Generalitat Valenciana sobre las Cámaras y sus recurso, estando ante un tributo propio de la Generalitat Valenciana frente al que debe plantearse reclamación económico-administrativa ante el órgano competente de la Administración de la Generalitat Valenciana, solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Entrando a examinar las cuestiones previas de inadmisibilidad, la primera hace referencia a la falta de legitimación activa de la actora planteada por la Abogada del Estado.

La legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

La STS de 15 de febrero de 2003, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre, define el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)". La más reciente abunda en la misma posición. Así, la STS de 26-6-2007 (Sala 3ª, sec. 4ª, rec. 10581/2004 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa), dice:

"...En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ), en el orden contenciosoadministrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3, nos recuerda que en relación al orden contenciosoadministrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo,...

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