STSJ Castilla-La Mancha 627/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución627/2012
Fecha27 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00627/2012

Recurso núm. 341 de 2008

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 627

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 341/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PRIEGO, representado por la Procuradora Sra. Díez Valero y dirigido por el Letrado D. León A. Martínez Martínez contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandados D. Celso D. Evaristo, D. Hugo, D. Marino, D. Roman, D. Jose Pedro, DÑA. Lucía, DÑA. Sabina y DÑA. Adoracion, representados por la Procuradora Sra. Zamora Martínez, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26-02-08, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de fecha 31-10-2007 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones con relación al expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de mayo de 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sometemos a revisión la resolución de fecha 31-10-2007 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones con relación al expediente NUM000 que afecta a la parcela catastral NUM001, propiedad de la sociedad La Locura S.A., calificada como suelo urbano, ordenanza de espacio libre y equipamientos, del proyecto de expropiación por tasación conjunta "Para ampliación y apertura de viales en las inmediaciones de la plaza de toros", tramitado por el Excmo. Ayuntamiento de Priego (Cuenca), ocupándose 1260 metros cuadrados, valorados a razón de 22,33 euros por metro cuadrado.

Contra dicha resolución interpone recurso contencioso administrativo el Excmo. Ayuntamiento de Priego que fundamenta con arreglo a la siguiente motivación: 1º Falta de motivación en la elección del módulo; 2º Infracción del art. 149.1 de la CE . No pueden utilizarse normas autonómicas para calcular el justiprecio; 3º Infracción del art. 28 de la Ley del Suelo 6/98 vigente al momento de la valoración. Las ponencias de valores catastrales, a pesar de ser del año 89, no han perdido vigencia y deben ser utilizadas como método de valoración; 4º Error en la valoración del Jurado. El aprovechamiento urbanístico del suelo expropiado debe ser del 0,50 según el área de reparto en la que se halla la parcela en cuestión y se debe descontar del aprovechamiento del suelo el 10% como cesión obligatoria según el art. 14.2.c de la Ley 6/98 ; 5º Existe una valoración aprobada judicialmente y por la que se establece el precio por metro cuadrado en esa zona que es cosa juzgada. En el recurso se defiende que el justiprecio quede reducido a la suma de 20.585,88 euros.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada solicitando la desestimación del recurso entablado.

La propiedad en su escrito de contestación rechaza que se hayan cometido las infracciones que la parte recurrente denuncia en su demanda oponiéndose a la estimación de la misma.

SEGUNDO

Entrando a analizar los diversos motivos de impugnación del recurso y comenzando por la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el precio establecido por la sentencia firme 12/2005, de 21 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca - confirmada por otra de esta Sala de fecha 25-9-2006- por el que se establece una valoración del suelo de la misma parcela expropiada a razón de 15 euros el metro cuadrado con relación a los 228,10 metros cuadrados ocupados que se consideraban vía de hecho, conviene destacar que nada tiene que ver la valoración que se hace en aquel procedimiento judicial finalizado con la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca con el que se plantea en el presente. No podemos olvidar que en aquel procedimiento al haberse incurrido en vía de hecho la tasación que hace el juzgador es libre, valorando el conjunto de la prueba practicada, sometiéndola al análisis y resultado de la sana crítica. Como quiera que la ocupación del suelo se ha realizado al margen del procedimiento expropiatorio legalmente previsto no puede ampararse la Administración en una normas que ella misma desconoció, siendo nula la expropiación, y como consecuencia se exime al juzgador de seguir las reglas de valoración del suelo previstas en la Ley 6/98, que son las que en el presente caso deben orientar la tasación al haberse instruido el expediente expropiatorio de manera regular y sin atisbos de vicios que lo puedan tildar de vía de hecho. Confirmamos de esta manera los correctos razonamientos que se expresan en el fundamento quinto de la resolución del Jurado de 9-3-2009 que resuelve en sentido desestimatorio el requerimiento planteado por la Corporación recurrente. Nos encontramos ante hechos y situaciones distintas que impiden apreciar el efecto de la cosa juzgada del primer procedimiento en este segundo.

TERCERO

Se critica en el recurso que no se motive la elección del módulo establecido para las viviendas de protección oficial que asciende a 832,65 euros frente al de 712,92 que se fija para los adquirentes cuyos ingresos familiares no excedan 2,5 el salario mínimo interprofesional - art. 10 del Decreto 113/2002, de 27 de agosto -. Al respecto conviene indicar que se toma el valor más alto en lugar del inferior ya que se trata de módulos correspondientes a las viviendas de protección oficial, tratándose de un valor estimativo que no se debería recortar presuponiendo circunstancias a la baja que si no se prueban no deberían dar lugar a la variación de valores que son "estándar". En este sentido se debe añadir como apunta la propiedad en su escrito de conclusiones que en el PGOU de Priego no se establece ninguna mención específica en relación con las parcelas expropiadas teniendo en cuenta su destino a vivienda social o para vivienda destinada a familias numerosas de protección especial, debiendo estarse, pues, al módulo general.

El recurso a los precios de las viviendas de protección oficial ha sido refrendado por la jurisprudencia cuando no es posible obtener precios de mercado por falta de transacciones en el área o zona, como en el preente caso ocurre, según los razonamientos que, por ejemplo, se dan en la sentencia T.S. de 25-6-2012, recurso 741/2011, en los siguientes términos: " No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006, cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000, aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005, "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la...

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