STSJ Cataluña 470/2012, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
Fecha15 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación sentencia nº 198/2011

SENTENCIA Nº 470/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 198/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILAMACOLUM, representado por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLÚS y dirigido por la Letrada DOÑA Mª CRISTINA LLORET GÓMEZ, contra DON Cirilo . Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 186/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, el 18 de abril de 2011 se dictó sentencia estimando en parte el recurso formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Vilamacolum, ante la denuncia de inmisiones y petición de responsabilidad patrimonial y la solicitud de licencia de segregación de la finca propiedad de la actora, anulando la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declarando conforme a derecho la desestimación de la petición de licencia de parcelación.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 18 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Girona, que estima en parte el recurso formulado contra la inactividad del Ayuntamiento de Vilamacolum, ante la denuncia de inmisiones y petición de responsabilidad patrimonial, y la solicitud de licencia de segregación de la finca propiedad de la actora, anulando la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declarando conforme a derecho la desestimación de la petición de licencia de parcelación.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Infracción del artículo

69.1.d) de la LJCA ; 2. Infracción del artículo 69.e) de la LJCA ; 3. Infracción del artículo 142.5 de la LPAC . Prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial; 4. Error en la valoración de la prueba. La relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio y el resultado no se ha acreditado; 5. Incongruencia de la sentencia. Error en la valoración de la prueba: No se ha acreditado daño efectivo ni la inactividad municipal.

SEGUNDO

Con el escrito de contestación a la demanda la Administración apelante aportó copia de la demanda correspondiente al recurso tramitado en el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Girona con el número 279/2003, de la sentencia dictada en el citado proceso el 25 de octubre de 2004, que desestima el recurso formulado contra las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Vilamacolum a favor de Cevil, S.A, cuya nulidad por la vía de la revisión de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la LJCA, se había solicitado. También se aportó copia de la sentencia dictada el 1 de abril de 2005 por esta Sala y Sección, que resolvía el recurso de apelación formulado contra la anterior sentencia, desestimándolo, en cuyo fundamento de derecho segundo se precisa que se ha de entender implícito en el súplico de la demanda la pretensión de indemnización, subordinada a la estimación principal de nulidad de las licencias otorgadas.

La cosa juzgada aparece en el artículo 96.d) de la LJCA como una causa de inadmisibilidad. La excepción procesal de cosa juzgada -recogida en el artículo 1212 del Código Civil, ha sido formulada con reiteración por la doctrina científica y jurisprudencial en el sentido que para que pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, es decir: a) identidad de la cosa -«eadem res»-; b) de la causa -«eadem causa petendi»- y c) de las partes "«eadem personae»", o lo que es lo mismo identidad personal, real y causal que opere en ambos procesos de que se trate ( STS de 28-3-2000 ). El artículo 222.4 de la LEC dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Obra en el folio 24 del expediente administrativo el escrito presentado el 21 de diciembre de 2006 por el recurrente ante el Ayuntamiento de Vilamacolum, en el que, tras referir que pese a haber puesto en conocimiento del mismo de forma reiterada y desde hace tiempo las molestias que soporta como consecuencia de la actividad de la empresa Cevil, S.A., denuncia su inactividad y le reclama en concepto de responsabilidad patrimonial 60.000 euros.

En el caso de autos no cabe apreciar que concurran las tres identidades que exige la apreciación de excepción procesal de cosa juzgada, ya que mientras que la petición de responsabilidad patrimonial resuelta en el primer proceso se sustentaba en el indebido otorgamiento de las licencias dadas de Cevil, S.A., en el segundo se vincula a la inactividad de la Administración al no haber adoptado medidas en relación a la actividad desarrolla por esa sociedad.

TERCERO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.e) de la LJCA resuelve la sentencia apelada en los siguientes términos: " La alegación de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto de plazo debe desestimarse igualmente.

Tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2005 (RJ 2005/2995): "...la sentencia de 23 de enero de 2004 (RJ 2004, 1021) dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del artículo 46.1 de la vigente LJCA en línea con la...

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