STSJ Islas Baleares 454/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
Fecha06 Julio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00454/2012

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 191/2012

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: RUN RENT A CAR, S.L.

Recurrido/s: Anibal

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

Demanda: 704/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 454/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 191/2012, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de RUN RENT A CAR, S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 704/2011, seguidos a instancia de D. Anibal, representado por el Sr. Letrado D. José Antonio Roselló Serra, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Anibal, con NIE nº NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 2007, con categoría profesional de portero en 2007 y 2008 y auxiliar administrativo en 2009 y 2010, a tiempo completo y un salario mensual de 1035,23 euros.

SEGUNDO

La actora ha prestado sus servicios en la empresa demandada mediante contratos por obra o servicio durante los siguientes periodos que suman un total de 388 días:

  1. -del 18 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007.

  2. -del 14 de julio de 2008 al 16 de septiembre de 2008.

  3. -del 26 de mayo de 2009 hasta 15 de septiembre de 2009.

4- del 1 de junio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010

TERCERO

Las funciones que desarrolla la actora, propias de su categoría, se incrementan en la temporada estival.

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical o colectiva.

QUINTO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Anibal, contra RUN RENT A CAR SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador en su condición de fijo discontinuo condenando a la parte demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, lo readmita en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 1650,32 euros y los salarios de tramitación desde el 12 de julio de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 34,50 euros".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Graduado Social

D. Celestino Aguilera Burgos, en nombre y representación de RUN RENT A CAR, S.L., que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de Mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del artículo 191, a) de la L.P.L . formula la representación procesal de la empresa su único motivo de suplicación, denunciando infracción del artículo 24 de la constitución, los artículos 238, 3 º. y 270 de la L.O.P.J . e igualmente de los artículos 53,57,59,60 y 62 de la norma procesal laboral. Interesa en consecuencia se anulen las actuaciones judiciales desde la citación a juicio, el cual se celebró sin audiencia de la empresa demandada. Con cita a su favor de las Sentencias del Tribunal Supremo 18-12-98, 5-10-98 y 15-7-99 .

Vulneración que considera producida citándose a la empresa por edictos sin agotar el órgano judicial todos los medios a su alcance para garantizar la comparecencia. En síntesis, detalla los intentos negativos producidos al remitirse por correo y posteriormente por el servicio de notificaciones sin especificar el piso ni la puerta; no haberse dejado aviso alguno que permitiera conocer la existencia del litigio; la constancia en autos de los datos del administrador en cuya persona debió igualmente practicarse y, finalmente, la falta de requerimiento a la parte actora para que precisara los centros de trabajo de la empresa, en donde prestó servicios y que se encontraban abiertos en aquellas fechas.

SEGUNDO

Cabe recordar la doctrina Tribunal Constitucional en relación a los requisitos que deben cumplir los actos de comunicación procesal. Así, en la Sentencia de 23-10-2006 [306/2006 ] expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 .1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión. Por ello, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. El emplazamiento edictal constituye, pues, un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (por todas, entre las primeras, ...

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