SAP Murcia 153/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2012
Fecha26 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00153/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312574

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000380 /2012

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000003 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000380 /2012

SENTENCIA Nº 153/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil doce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 380/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Inmediato Nº 3/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia, seguido por una falta de injurias contra D. Lázaro y contra Dª Vicenta, que han resultado absueltos en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 1 de marzo de 2012, recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 1 de marzo de 2012, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declara expresa y terminantemente que en el día de hoy los presentes autos se incoaron por una presunta falta de injurias del artículo 620 del Código Penal . Por los hechos denunciados no se ha formulado acusación en el acto del Juicio Oral.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a Doña Vicenta y Don Lázaro, de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en ambos efectos, en escrito fechado el 20 de marzo de 2012, que se fundaba en que, aun mostrando su conformidad con la parte dispositiva de la sentencia, al perdonarse las partes por las injurias recíprocamente vertidas que fueron denunciadas, se habría infringido el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la Juzgadora permitió a las partes en el desarrollo del juicio verbal de faltas acogerse al derecho a no declarar cuando los mismos se encontraban divorciados desde el 2009, según se constata de la denuncia interpuesta y de los datos reseñados por los dos denunciados, por lo que no existirían los vínculos de solidaridad, afectividad e intimidad reseñados en el acta del juicio de faltas en los que se fundó la decisión de la Juzgadora para otorgarles tal derecho.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 380/2012 (el 18 de junio de 2012).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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Se plantea con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal una situación límite, por cuanto del testimonio de particulares se aprecia que no existe constancia documental alguna de la realidad matrimonial y del divorcio de los denunciados/denunciantes, dado que todo lo que guarda relación con esa supuesta realidad son meras referencias verbales vertidas por ambos denunciados/denunciantes. Por otra parte, el objeto del juicio de faltas quedó limitado a unas supuestas injurias cruzadas, y que ambas personas desistieron en cuanto a su persecución penal (en definitiva, no sostuvieron su denuncia, retirándola y perdonándose recíprocamente), por lo que la solicitud y otorgamiento de la facultad contemplada en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultaba absolutamente innecesaria.

La Juzgadora, no obstante, estimó oportuno conceder a ambas personas dicha facultad legal, lo que determinó una oposición y protesta por parte del Ministerio Fiscal, presente e interviniente en el juicio verbal de faltas, como garante y custodio de la legalidad.

Dictada sentencia absolutoria, el Ministerio Fiscal no disiente del pronunciamiento absolutorio, con el que se muestra conforme, ni siquiera del tenor de la sentencia, por cuanto en la misma no se aprecia mención alguna a la aplicación del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino de la decisión de la Juzgadora adoptada en el acto de la vista oral del juicio de faltas.

No obstante el Juzgado, en una interpretación amplia y garantizadora del derecho de acceso a los recursos, ha admitido la tramitación del mismo, que en este momento procede resolver.

En este caso ni siquiera cabría la aplicación del criterio fijado por la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), que en aras de precisar lo suscitado es de interés recordar, por cuanto ya no el Fallo o Parte Dispositiva, es que tampoco la Fundamentación Jurídica de la sentencia se ve cuestionada, sino el criterio decisorio de la Juzgadora respecto a una aplicación de una facultad (la contemplada en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) en el juicio verbal de faltas, lo que excede el criterio jurídico de admisibilidad de un recurso de apelación, que en este momento lleva aparejada la desestimación del mismo.

Decía así la Sentencia del Tribunal Constitucional referida en lo que aquí interesa: 5. (...). En el citado Auto de la Audiencia Provincial se expresa que la razón por la que se desestima el recurso de apelación radica en la consideración general de que los recursos sólo se pueden formular o interponer contra la parte dispositiva de la resolución impugnada, de modo que, en el supuesto sometido a examen, en que el recurrente manifiesta su conformidad con tal parte dispositiva del Auto recurrido, cuestionando sólo sus fundamentos jurídicos, no se habría cumplido tal exigencia de carácter general. (...).

(...), la apuntada escueta afirmación de la Audiencia Provincial para rechazar el recurso de apelación promovido responde, en rigor, a una determinada concepción del gravamen, como presupuesto de los recursos o medios impugnatorios, ampliamente difundida en nuestra comunidad jurídica (y a ello parece referirse precisamente la Audiencia Provincial cuando emplea la expresión «Sabido es que»), y aceptada en numerosas resoluciones judiciales, (...).

  1. (...), el recurrente somete también a nuestra consideración la corrección constitucional de la apuntada argumentación judicial, en el sentido de que no procede la admisión de un recurso contra una resolución judicial cuando la impugnación no se dirige frente a la parte dispositiva de la misma, sino frente a su fundamentación jurídica. Y aunque no identifica adecuadamente la específica vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se ve afectada, es indudable que es aquélla que garantiza el acceso a los recursos legalmente establecidos. (...).

    (...) partir del dato de que el órgano judicial fundó su decisión inadmisoria, sin duda, en una causa que consideraba inherente al sistema de recursos legalmente establecido, cual era que es presupuesto de los mismos el que la decisión judicial recurrida origine un perjuicio o agravio para quien pretenda utilizarlo, precisamente en su parte dispositiva, con independencia absoluta de la fundamentación jurídica sobre la que se sustenta tal decisión. Pues bien, debe adelantarse ya que tal concepción no satisface las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, precisamente porque la misma no encuentra apoyo en nuestro Ordenamiento jurídico y, singularmente, en la configuración esencial de los recursos rectamente entendida.

  2. Al respecto, debe comenzarse señalando que no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 Oct . (FJ 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio. Más concretamente, en lo que ahora interesa, este debe ser el sentido tanto de la STC 79/1987, de 27 May . (FJ 2), como de la STC 51/1991, de 11 Mar . (FJ 3), al afirmar que desde el punto de vista constitucional no merece crítica la tesis de que no puede recurrir, por carecer de interés, el procesado absuelto que pretenda meramente una revisión de los fundamentos de la resolución, pero no inste una alteración de la parte dispositiva de la misma de la que no derive perjuicio alguno para él.

    Ahora bien, tal consideración no resuelve la cuestión aquí planteada. El verdadero núcleo de la misma se halla en la determinación de si es preciso, como presupuesto del recurso, que el perjuicio que el recurrente sufra derive precisamente de la parte dispositiva de la resolución judicial. Y, como hemos adelantado, nuestro sistema procesal no permite mantener semejante...

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