SAP A Coruña 347/2012, 30 de Julio de 2012

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2012:2265
Número de Recurso453/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2012
Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2012

CORUÑA 12

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 453/12

S E N T E N C I A

Nº 347/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente

CARLOS FUENTES CANDELAS

En La Coruña, a treinta de julio de dos mil doce.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0001028 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte demandante apelada, DON Braulio, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. RAUL MIRAMONTES SANTISO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (TRÁFICO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA, de fecha 14/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Braulio frente a la entidad aseguradora REALE SEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada REALE SEGUROS a que abone al actor la cantidad de 3.345,83 euros, con aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello con expresa imposición de costas a la aseguradora demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por REALE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda indemnizatoria del dueño del taxi dañado en el accidente de tráfico litigioso en reclamación de 3.345,33 euros, más los intereses del artículo 20 LCS, por los perjuicios que se le habrían irrogado durante el tiempo de reparación del vehículo.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de la aseguradora demandada se alega, en síntesis, que no se habría demostrado todo el tiempo, al tenerse que descontar dos días a la semana, y tampoco los perjuicios reales sufridos al resultar insuficiente con la certificación de la asociación local de autotaxis, no aportarse los tickets de las carreras ni el IRPF y las declaraciones fiscales del IVA, desconociéndose los gastos del vehículo y las ganancias, cuya ocultación no podría beneficiar a la parte actora, habiendo la sentencia infringido también la normativa y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la necesidad de acreditación de los perjuicios o lucro cesante y la insuficiencia de tales certificaciones, con reseña de varias sentencias de la Audiencia de A Coruña.

La parte demandante apelada alegó sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por no haber consignado dentro de plazo ni íntegramente el importe de la condena, como tampoco el depósito o la tasa judicial, siendo lo primero insubsanable a diferencia de lo otro. Argumentó también en contra del fondo del recurso y en apoyo de la sentencia, con cita de otras sentencias de Audiencias en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

La tasa judicial modelo 696 no determina la inadmisibilidad a trámite del recurso de apelación como pudiera parecer de una primera lectura del apartado 7.2 del artículo 35 de la Ley 53/2002 de 30-12, pues, aparte de si el dar curso procesal o no al escrito corresponde a los secretarios judiciales o al propio tribunal, la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24-3, que aprobó el modelo de autoliquidación de la tasa, prevé en su ordinal 6º.4, referido a la tramitación judicial de la tasa, un plazo de subsanación y, de no hacerlo, la comunicación de esta circunstancia a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, todo ello en concordancia con el nº 6º de la Resolución de 8/11/2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan instrucciones a los secretarios judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación, según dijimos en nuestra sentencia de 23/3/2006 y auto de 28/6/2007, entre otras resoluciones. En el mismo sentido el acuerdo de la junta general de magistrados de esta Audiencia Provincial de A Coruña de 30/11/2006: "cuando el recurrente no haya autoliquidado la "tasa por el ejercicio de las potestad jurisdiccional en el orden civil" ante el Juzgado, procede devolver los autos para que se le requiera; y caso de que no la abone, o se presente el ejemplar sin haber sido presentado a liquidación tributaria, deberá el Sr. Secretario del Juzgado de instancia proceder conforme a lo establecido en la disposición final sexta, apartado cuatro, de la Orden Hac/661, 2003, de 24 de marzo, dando cuenta a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la falta de presentación a liquidación. Remitiéndose nuevamente las actuaciones a la sección correspondiente, pues la falta de pago de dicha tasa no impide la admisión, tramitación y resolución del recurso".

El depósito de los 50 euros para recurrir en apelación fue constituido dentro del plazo concedido por el Juzgado para la subsanación de la omisión, tratándose de un defecto legalmente subsanable, tanto en lo referente a la justificación de haberlo efectuado en su momento como para poderlo constituir o completar ( apartado 7 de la D. A. 15ª LOPJ ; ATS de 2/11/2010 y 9/12/2010 ; AAP 4ª A Coruña de 28/10/2010, 11/6/2010, 21/3/2012, entre otras; acuerdo de junta de magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 13/5/2010).

Distinto es el caso de la consignación a que se refiere el artículo 449 de la ley de Enjuiciamiento Civil pues, al margen de una pequeña discrepancia cuantitativa, al no haber consignado la apelante al recurrir sino posteriormente, el recurso de apelación resulta procesalmente inadmisible según la Ley:

En esta clase de procesos de reclamación indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, el artículo 449.3 LEC preceptúa que no se admitirá el recurso de apelación (como tampoco los de casación o extraordinario por infracción procesal) de la parte que haya resultado condenada en la sentencia de primera instancia si al interponerlo no acredita haber depositado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Se trata de un defecto subsanable, aunque solo en los términos especificados en el apartado 6 del propio artículo en relación al 231, en cuanto a "la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos". Es decir que la subsanación no sería para consignar o pagar fuera del plazo legal para recurrir, sino para acreditar haberlo efectuado en el momento de...

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