AAP Tarragona 246/2009, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2009:1427A
Número de Recurso423/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 423/2009

JUICIO VERBAL Nº 607/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE EL VENDRELL

AUTO Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Dictada sentencia por el Juzgado "a quo" en cuya parte dispositiva se dice:: "Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda, declarro resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes con respecto a la vivienda sita en la calle DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, NUM002, de Cunit (Tarragona), por expiración del término contractual, y declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando al demandado D. Cecilio a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciera en plazo legal, con expresa imposición de costtas a la parte demandada", se interpueso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido a trámite, y tras los trámites correspondientes se remitieron los autos a esta Audiencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disponiendo el art 449 L.E.C. en su paf 2º, la necesidad durante la substanciación del recurso, de seguir pagando puntualmente las sucesivas rentas que vayan venciendo, con la consecuencia en otro caso, de declarar desierto el recurso ante el cualquier incumplimiento de esa obligación, y encontrándonos que en el presente caso ha quedado acreditado que las rentas devengadas durante la sustanciación del recurso, fueron satisfechas tras ser requerida la parte apelante al efecto, quién procedió a la consignación en la Cta de esta Sala; no cabe otra decisión que declarar desierto el mismo, en tanto su pago no se hizo puntualmente de acuerdo a lo estipulado por la partes.

A tal respecto, y dadas las alegaciones vertidas por la defensa de la apelante en orden a la subsanación de dicho presupuesto al amparo de lo dispuesto en el art 231 de la L.E.C ., se hace necesario recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo no sólo que "el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.1 de la LEC 2000 no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el...

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