SAP Barcelona 458/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución458/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 410/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 678/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 458

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 678/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de GUITERAS, SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 BARCELONA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GUITERAS, S.L., con CIF B-59849133, representada por el procurador Roger García Girbes y defendida por el letrado Jose Antonio Melero López contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Nº NUM000 BARCELONA, representada por el procurador Carlos Montero Reiter y defendida por el letrado Lluís Roca Plans, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS Y NOVENTA CENTIMOS (8.157,90 euros), más los intereses legales desde el momento en que dicha cantidad se anticipó por la actora y las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, Guiteras S.L., pretende que la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, le reembolse las cantidades anticipadas a la misma en el ejercicio de su cargo como administrador de la misma, con apoyo legal en las normas que regulan el mandato ( arts. 1709 y ss del Código Civil ) y el pago por tercero ( art. 1158 CC ).

Afirma la demandante que fue administradora de la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 núm, NUM000 de Barcelona desde 1996 hasta principios de 2004, formando parte dicha comunidad del complejo inmobiliario de DIRECCION000 NUM001 - NUM000, según resulta de la escritura de división de finca y constitución de servidumbre de fecha 6.7.1964. Alega, en apretada esencia, que con motivo de un incendio ocurrido en fecha 5.3.2001, que afectó, entre otros elementos, a la fachada común de ambas escaleras, se decidió proceder a la reparación de este elemento común para lo cual se formó una comisión conjunta y que una vez aprobado el proyecto e iniciadas las obras, el administrador, que iba abonando su precio según el industrial presentaba las facturas, procedió a liquidar las cuentas, aplicando la suma correspondiente abonada por la compañía aseguradora y repartiendo el importe de las obras restante entre ambas escaleras conforme a sus correspondientes coeficientes; que la junta de propietarios de la escalera núm. NUM000 no aprobó las cuentas que el administrador presentaba al no estar de acuerdo con el reparto propuesto por éste, al considerar parte de los propietarios que forman parte de la misma que no deben asumir gastos que la comunidad del núm. NUM001 ha decidido llevar a cabo por su cuenta. Afirma el administrador que el importe total de las obras (ejecución y gastos) una vez deducido lo cobrado por el seguro, que él adelantó, asciende a 26.836'77#, de los cuales, de acuerdo con sus respectivos coeficientes, corresponden

10.560'27# a la escalera núm. NUM001 (39'35%) y 16.276'5# a la núm NUM000 (60'65%), habiendo abonado la escalera NUM001 la parte que le correspondía y habiendo asimismo pagado varios de los propietarios de la escalera NUM000 la cantidad que les correspondía de acuerdo con el coeficiente de su departamento, restan pendiente de cobro la suma de 8.157'9# que aquí se reclama.

La demandada se opone a tal pretensión alegando que Guiteras pretende hacer responsable a la comunidad de propietarios del núm. NUM000 de unos gastos que no le corresponden a ella sino a la comunidad del núm. NUM001, porque no son consecuencia del incendio. Afirma que el núm. NUM001 y el núm. NUM000 son un único edificio integrado por dos comunidades, que siempre han cohabitado de forma independiente (distintos órganos, distinto administrador y distintas cuentas), por lo que niega que la fachada sea un elemento común de ambas comunidades, sino que a cada portal le corresponde su fachada. Sostiene que la comunidad del NUM001, con ocasión del incendio, decidió afrontar obras de rehabilitación de la fachada, obras claramente diferenciadas de las que se acometieron como consecuencia del incendio y que no corresponde asumir a la comunidad del NUM000, tanto más cuanto en ningún momento se ha sometido a consideración de dicha comunidad su realización ni las ha aprobado. En definitiva, y en relación al art. 1158 CC, Guiteras S.L. pagó al industrial pero el pago no lo hizo por la comunidad del NUM000 sino por la del NUM001, por lo que sólo a ella puede reclamarle.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos argumentando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, articulándola en los siguientes motivos: (a) impugna el pronunciamiento que afirma que existe una sola comunidad, manteniendo que se trata de dos comunidades de propietarios diferenciadas con personalidad jurídica propia y negando que la fachada sea un elemento común; (2) impugna los gastos que reclamados por Guiteras le atribuye la sentencia y (3) impugna el pronunciamiento relativo a los intereses que se imponen desde la fecha del anticipo.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, y en respuesta a las alegaciones de la recurrente basten las siguientes consideraciones:

  1. La argumentación de la recurrente no desvirtúa la valoración de la prueba ni la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia respecto de que el edificio formado por los portales NUM001 - NUM000 de la DIRECCION000 constituyen una única comunidad. Así resulta del Título Constitutivo (que no ha sido modificado) y de los indicios señalados en la sentencia...

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