SAP Alicante 442/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2012
Fecha09 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 855/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 751/10

SENTENCIA Nº 442/12

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 751/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sr/a Cano Pérez, y como apelada la parte demandante Ascensores Philbert, S.L. y Ascensores y Montajes Industriales Rosebal, S.L., representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Bañón Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 751/10, se dictó sentencia con fecha 22/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora en nombre y representación de Ascensores Philbert, S.L. y Ascensores y Montajes Industriales Rosebal, S:l. contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 número NUM000 de Orihuela, debo declarar y declaro resuelto el contrato de mantenimiento de ascensores nº 0288/99/04 de fecha 25 de marzo de 2009 celebrado entre Ascensores Philbert, S.L. y la demandada y que figura como número tres acompañado a la demanda, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad Ascensores y Montajes Industriales Rosebal, S.L. la cantidad de mil quinientos veinticinco euros con ochenta y seis céntimos (1525,86 euros) más los intereses legales desde la presentación de la demanda el día 5 de mayo de 2010, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 855/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/7/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orihuela, estima en su integridad la demanda interpuesta por Ascensores y Montajes Industriales Rosebal S.L., y Ascensores Philbert S.L., contra la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela, declarando respecto de la mercantil Ascensores Philbert S.L., resuelto el contrato por decisión unilateral e injustificada de la demandada, fijando respecto de la mercantil Ascensores y Montajes Industriales Rosebal S.L., con arreglo al artículo 1.103 del Código Civil una indemnización por los perjuicios causados a la demandante por la resolución unilateral del contrato del 25% de las mensualidades pendientes de vencimiento de dicho contrato, que asciende a 1.525,86 euros, mas intereses legales, a cuyo pago se condena a la Comunidad de Propietarios demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la referida resolución, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Orihuela, interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de las mercantiles Ascensores Philbert S.L., y Ascensores y Montajes Industriales Rosebal S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por la Comunidad de Propietarios recurrente se alega en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, que basa en que el contrato de autos entró en vigor en fecha 1 de abril de 1.999, siendo su duración de cinco años prorrogables por periodos iguales, por lo que su vencimiento era el 31 de marzo de 2.009, por lo que al ser resuelto el contrato con fecha 6 de marzo de 2.009, la resolución tuvo lugar antes de que se prorrogara el contrato cinco años más, y en dicho momento al contrato le quedaban 25 días. En segundo lugar, se alega por la Comunidad recurrente la infracción de la Disposición transitoria Primera de la ley 44/2006 de mejora de protección de los consumidores, al no adaptar la el plazo de duración del contrato de cinco años con prorrogas automáticas. En tercer lugar se alega la infracción de la ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, al ser Nula por Abusiva la cláusula contractual en la que se fija el plazo de Cinco años renovables. Finalmente, se alega por la recurrente la improcedencia del pronunciamiento relativo al pago de costas.

TERCERO

De forma previa a la resolución del recurso, es necesario hacer referencia a la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de octubre de 2011

, en lo concerniente a la existencia de cesión de un contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito), declaró que el Código Civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres voluntades que destacan las SSTS de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 .

Lo anteriormente expuesto debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear, como sucede en el presente caso. Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de 2007 . No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de 2006, (...) integrándose la declaración tácita por un comportamiento o una declaración no expresamente emitida para exteriorizar lo querido, pero sí claramente denotadora de la voluntad, por actos inequívocos, facta concludentia. Añadiendo la STS de 4 de febrero de 1993, que una vez que llega a tener conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario, si bien sin que su posición obligacional se agrave o se aminore en sus efectos y sin que sea preciso que dicho consentimiento haya de ser concurrente en el contrato de cesión, pues queda al margen del mismo al no ser requisito necesario para su eficacia ( SSTS de 6 de marzo de 1973, 14 de junio de 1976 . 16 de octubre de 1982 y 17 de julio de 1985 ), siendo el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente ( SSTS 26 noviembre 1982, 5 marzo 1994 y 9 diciembre 1997 ).

CUARTO

Una vez indicado lo anterior y con carácter previo y necesario al examen de las concretas cuestiones planteadas en el recurso de apelación, esta Sala, vistos los escritos de demanda, de contestación y la documental obrante en las actuaciones, debe analizar si la mercantil Ascensores Philbert S.L., goza de legitimación activa ad causam, cuestión que pertenece al orden público y que como tal puede ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que expresamente autoriza el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De esta forma, del examen de la prueba practicada, en opinión de este Tribunal, no existe duda que entre Philbert S.L., y Rosebal S.L., existió un contrato de cesión por el que aquella mercantil transmitió a ésta la relación contractual (en su...

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