STS, 30 de Noviembre de 1988

PonenteRamón López Vilas.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En ios autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm núm. 1 por Land Express N.V.. con sede en Amsterdam, contra don Pascual Balaguer Tormo, mayor de edad, casado, empleado de banca, vecino de Alfaz del Pi, sobre nulidad de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. doña María del Carmen Otero García v con la dirección del Letrado Sr. don

Rafael Ballester Fernández, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador Sr. don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado Sr. don Jaime Vacilo Esquerdo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora, Sra. doña María Teresa Cortés Claver, en representación de Land Express N.V., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Benidorm núm. 1, demanda de menor cuantía contra don Pascual Balaguer Tormo, sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando Sentencia conforme lo solicitado, declarando resuelto el contrato de compraventa dicho, condenando al demandado al desalojo de la vivienda y a la pérdida de las sumas entregadas, y además al pago de las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don Luis Reglá Benedito. que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara Sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma al demandado y con expresa condena en costas a la parte actora.

Tercero

Se celebró legal comparecencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se pusieron de manifiesto ios mismos a las partes por su orden para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Benidorm núm. 1 dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1986. cuyo fallo es como sigue: «que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la entidad Land Express N.V.. contra don Pascual Balaguer Tormo, debiendo absolver y absolviendo a este último de lo solicitado en aquélla, y siendo las costas a cuenta del demandante».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitando el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia con fecha 23 de marzo de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «que. con estimación de la apelación interpuesta debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Benidorm, y. en su virtud, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gil Bayo, a nombre de la sociedad anónima de derecho holandés Land Express N.V., contra don Pascual Balaguer Tormo, debemos declarar y declaramos resuelto por incumplimiento de don Pascual Balaguer Tormo el contrato de compraventa celebrado entre éste y la actora el 1 de julio de 1979, condenando a don Pascual Balaguer Tormo a desalojar la finca objeto del contrato y a la pérdida en favor del actor de 1.062.231 pesetas, de la parle del precio que tiene abonada: sin condena en costas en ninguna de las instancias».

Octavo

La Procuradora. Sra. doña María del Carmen Otero García, en representación de don Pascual Balaguer Tormo, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba, cuarto motivo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existe error en la apreciación de la prueba respecto a la obligatoriedad de practicarse por la actora el requerimiento formal, específico de propio contenido de la cláusula 6.a del contrato de compraventa, cuya finalidad no puede sustituirse por simples gestiones y conversaciones amistosas del Abogado Sr. Vacilo, tal como se desprende de la propia Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valenica. 2.º Infracción de las normas del ordena-

miento jurídico o de la jurisprudencia, quinto motivo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos infringidos los arts. 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del Código Civil, cuyo contenido nos permitimos transcribir seguidos de un breve comentario.

Noveno

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, con amparo procesal en el núm. 4.°, del art. 1.692. denuncia error en la apreciación de la prueba en orden a la eficacia y alcance del requerimiento a que se refiere la cláusula 6.a del contrato de compraventa objeto de la presente litis. El motivo está mal planteado procesal-mente. ya que no se trata en él de demostrar el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala sentenciadora, basando el error denunciado en algún documento literosuficiente y propiamente tal que no haya sido ponderado por el juzgador ni contradicho por otros en autos, que es el supuesto específico y único que permite el ordinal cuarto del art. 1.692 erróneamente alegado por el recurrente. Por el contrario, lo que éste plantea en el presente motivo es la cuestión de fondo relativa a la valoración e interpretación de la estipulación sexta del contrato de compraventa litigioso (según la cual «ninguna de las partes podrá pedir a la otra la resolución del presente contrato, sin antes requerir a la otra, dándole el plazo de siete días para que se ponga al corriente de sus obligaciones») frente a la probada y recalcitrante actitud de incumplimiento del comprador respecto del pago del precio aplazado que debería haber hecho efectivo el 1 de enero de 1980, y que no hizo en absoluto, pese a las gestiones amistosas efectuadas al efecto. El motivo está condenado al fracaso porque, como acertadamente puntualiza la Sala de la Audiencia en la Sentencia recurrida, «resulta evidente que tal requerimiento, en este caso dirigido al comprador para darle la oportunidad de pagar antes de deberse entender resuelto el contrato, ha sido realizado, como lo prueban las contestaciones del comprador demandado a las posiciones 12 y 14 (folios 66 y 67), en las que reconoce que el Sr. Vacilo. Abogado al que la actora había encargado el asunto, hizo ante el demandado gestiones amistosas para obtener el pago, gestiones que ni dieron como resultado este último ni siquiera la consignación de lo que el comprador entendía adeudar, sin que sea admisible como justificación para no realizar el pago en este momento la alusión a unas pretendidas dificultades para la elevación a escritura pública que en la contestación a la demanda (folio 4 vuelto) se reconocen por el demandado como ya superadas en diciembre de 1983». Todo lo cual demuestra de modo evidente que el comprador, desde la ventajosa y abusiva posición de usar y disfrutar del inmueble vendido y por el que sólo efectivamente abonó la cantidad de 1.200.000 pesetas que le permitía entrar en posesión de aquél, pretende no cumplir su elemental obligación de pago del precio total concertado, buscando forzado amparo en una interpretación interesada y parcial del requerimiento previo a la resolución. Pretensión que resulta claramente inviable a la vista de los hechos probados y de la irritante actitud del propio comprador hoy recurrente que. como queda dicho, no ha abonado ni, en todo caso, consignado notarial o judicialmente cantidad alguna del precio aplazado desde el 1 de enero de 1980, tiempo durante el cual ha seguido habitando el chalé, sin cumplir la natural y elemental contraprestación característica y definitoria del principio contractual de reciprocidad y equivalencia de las prestaciones correspondientes.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, en el que el recurrente denuncia la infracción de los arts. 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del Código Civil con fundamento procesal ahora en el núm. 5.°, del art. 1.692. El motivo debe ser rechazado precisamente en aplicación de los preceptos que paradójicamente cita el recurrente y que son, junto al relativo a la interpretación de los contratos (potestad propia de los Tribunales de instancia), los artículos que cabalmente proclaman la fuerza obligatoria de los contratos, de manera que cada

parte ha de estar al cumplimiento de las respectivas obligaciones libremente pactadas, y que por lo que concierne a las derivadas del contrato de compraventa del chalé de que se trata, suscrito entre las partes litigantes el 1 de julio de 1979, son claras y de una reciprocidad evidente, y a cuyo total cumplimiento no puede sustraerse el demandado-recurrente con argumentos claramente insuficientes y dilatorios que ponen de manifiesto la actitud de incumplimiento de su obligación principal de la compraventa efectuada (pago del precio convenido).

Tercero

La desestimación de los dos motivos supone la del recurso en ellos fundado, con expresa condena en costas a la parte recurrente según lo dispuesto en el último párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pascual Balaguer Tormo, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 23 de marzo de 1987. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero.-Ramón López Vilas.-Alfonso Barcala.-Francisco Morales.-Manuel González Alegre.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Francisco Martínez Moscardó.-Rubricado.

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