SAP Madrid 478/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:10622
Número de Recurso307/2009
Número de Resolución478/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00478/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 307 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521/2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 307/2009, en los que aparecen como parte apelante Dña. Elvira y D. Arsenio , representados por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL, en esta alzada, y como apelados Dña. Mariola , Dña. Regina y D. Federico , representados por el procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, en esta alzada, y Dña. Leticia , quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre división de cosa común más reconvención sobre reconocimiento de usufructo vitalicio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba (Madrid), en fecha 2 de octubre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Begoña Lluva Rivera, en nombre y representación de Dña. Mariola , D. Federico y Dña. Regina , debo declarar y declaro haber lugar a la división de los inmuebles objeto del presente procedimiento en los términos previstos en el artículo 404 del C.C . mediante su venta en pública subasta con reparto del precio según la proporción de las respectivas cuotas de los partícipes en el condominio, con expresa condena en costas a los codemandados Dña. Elvira y D. Arsenio .".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Elvira y D. Arsenio , al que se opuso la parte apelada Dña. Mariola , Dña. Regina y D.Federico , y Dña. Leticia , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Doña Mariola , por sí y por su hijo de 16 años don Federico , que ha prestado consentimiento en documento público, y doña Regina , copropietarios de las dos fincas descritas en la demanda y en las proporciones señaladas en la misma (25% total de la parcela y chalet construida sobre la misma sita en la CALLE000 número NUM000 de Galapagar -Madrid-, y 1/3 total del chalet sito en Alfa del Pi -Alicante-), ejercitan acción de división de cosa común contra los copropietarios doña Elvira (50% del primer inmueble y 1/3 parte del segundo) y don Arsenio y doña Leticia (25% del primer inmueble con carácter ganancial y 1/3 del segundo con el mismo carácter ganancial), solicitando la declaración de división de las dos fincas comunes y la extinción del condominio existente sobre las mismas, así como, por ser indivisibles, se lleve a cabo dicha división, mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, con reparto del precio según la proporción de las respectivas cuotas de los partícipes en el condominio de las fincas.

SEGUNDO

La demandada doña Leticia , separada legalmente de don Arsenio desde el 21 de mayo de 2001 y divorciada en virtud de sentencia de 28 de abril de 2004 , se allana a la demanda, manifestando que la sociedad de gananciales formada en su día con don Arsenio está pendiente de liquidar.

TERCERO

Los demandados doña Elvira y don Arsenio se oponen a la demanda alegando que desde el momento de la adquisición de los inmuebles por doña Elvira , don Arsenio , casado con doña Leticia , y don Melchor , casado con doña Mariola , hoy fallecido, existió un pacto verbal entre los tres copropietarios, madre e hijos, doña Elvira , don Arsenio y don Melchor , formalizado en el acto de las compraventas, de mantener en indivisión ambos inmuebles, prorrogándose dicho pacto sucesivamente a efectos de mantener la expresada indivisión mientras doña Elvira siguiera con vida, y se acordó que ésta última ostentaría el usufructo y derecho de uso de ambos inmuebles, respetando el pacto todos los copropietarios hasta el fallecimiento de don Melchor , acaecido el 11 de junio de 2005, constituyendo la vivienda sita en Galapagar el domicilio habitual de doña Elvira desde la fecha de su construcción en el año 1988 y habiendo disfrutado la misma el otro inmueble, sito en Alfaz del Pi, quien se ha hecho cargo de los gastos de mantenimiento y adquirido la totalidad del mobiliario que en ella se encuentra en la confianza del respeto por parte de sus hijos del acuerdo de indivisión y constitución de usufructo vitalicio a su favor, razón por la que se hacía cargo de todos los gastos derivados de la propiedad; subsidiariamente, para el supuesto de estimarse procedente la liquidación del proindiviso, propone una fórmula cual es, aceptando los valores de los inmuebles dados en la demanda, la adjudicación a los demandantes del inmueble de Alfaz del Pi por importe de 240.405 euros con la obligación por su parte de abonar a los demandados el exceso de adjudicación por importe de 48.371,35 euros o, alternativamente, la venta en pública subasta del inmueble de Alfaz del Pi para con el producto de la venta hacer pago a los demandantes del importe que les corresponde en el condominio (112.700 euros y 79.333,65 euros), calculado respetando el valor dado por los demandantes al inmueble de Galapagar y computado el de Alfaz del Pi por el precio realmente obtenido y realizando las compensaciones económicas correspondientes.

Y formulan demanda reconvencional ejercitando acción de reconocimiento de usufructo vitalicio a favor de doña Elvira sobre los dos inmuebles que tiene en condominio, alegando que la última viene ocupando desde su construcción en 1988 la vivienda sita en Galapagar amparada en el derecho de usufructo constituido a su favor con carácter vitalicio por unanimidad por todos los copropietarios del inmueble desde el momento de su adquisición, esto es, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1988 hasta la actualidad (año 2007), abonando los servicios y suministros, comunidad de propietarios, seguro e IBI, y el inmueble de Alfaz del Pi desde su adquisición en 1993 hasta la actualidad (año 2007) como segunda vivienda, abonando los servicios y suministros, comunidad de propietarios, seguro e IBI, por lo que es titular de un derecho de usufructo constituido por voluntad de todos los copropietarios y, además, adquirido por prescripción a tenor de lo establecido en los artículos 1.930 y siguientes del Código civil , por posesión acreditada, con justo título, buena fe, pública e ininterrumpidamente durante más de 10 años.

CUARTO

Los demandantes se oponen a la demanda reconvencional alegando que doña Elvira no ha ocupado los inmuebles en exclusividad, pues don Melchor , padre de los demandantes don Federico y doña Regina , ha utilizado en calidad de propietario, como domicilio habitual, la vivienda sita en Galapagar desde su separación matrimonial de doña Mariola (1999) hasta su fallecimiento (2005); la ocupación del inmueble, que no ha sido en exclusividad, no es consecuencia de un derecho de usufructo constituido por unanimidad de todos los copropietarios, bastando citar el allanamiento de doña Leticia , y siendo evidente que doña Mariola nunca prestó su consentimiento, ni verbalmente ni por escrito, para la constitución del derecho real de usufructo que, en todo caso, como bien ganancial que era la parte indivisa del 25%, requería el consentimiento de los dos cónyuges; no existe título alguno de adquisición del usufructo por lo que no cabe la prescripción ordinaria, ni transcurso del plazo de treinta años para adquirir por prescripción extraordinaria; resulta intrascendente que tengan o no los demandantes reconvencionales su domicilio en la vivienda porque los demandantes nunca han prestado consentimiento para ello; el inmueble de Alfaz del Pi ha sido utilizado por todos los copropietarios, de modo que no existe prescripción adquisitiva del derecho real de usufructo, ni este ha sido constituido a favor de los reconvinientes por título alguno; sólo cabría hablar de actos posesorios tolerados.

QUINTO

La sentencia dictada en la primera instancia razona que no se ha acreditado el pacto verbal de indivisión alegado; que la fórmula para llevar a cabo la división propuesta por los demandados reconvinientes debe rechazarse porque no existe acuerdo entre las partes sobre tal fórmula; y estima la demanda declarando haber lugar a la división de los inmuebles en los términos previstos en el artículo 404 del Código civil , mediante su venta en pública subasta con reparto del precio según la proporción de las respectivas cuotas de los partícipes en el condominio y condena a los demandados doña Elvira y don Arsenio al pago de las costas causadas.

SEXTO

Los demandados reconvinientes interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los motivos siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba porque esta acredita la existencia del pacto de indivisión prorrogado por acuerdo de los copropietarios, como resulta del interrogatorio de los demandados...

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