SAN, 23 de Julio de 2012

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3545
Número de Recurso975/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 975/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos y de la Asociación de los Profesionales de Control de Tráfico Aéreo, contra la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, sobre requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo.

Frente a dicha Orden Ministerial la representación procesal de la Unión Sindical de Controladores Aéreos y de la Asociación de los Profesionales de Control de Tráfico Aéreo interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda formula en síntesis las siguientes alegaciones: 1) incompatibilidad de la Orden impugnada con la normativa vigente, al crear la nueva figura del profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo; 2) incompatibilidad de la Orden impugnada con la normativa vigente, al establecer los requisitos exigidos para ser instructor.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que: "1) se declare la infracción del artículo 34.a) de la Ley de Seguridad Aérea y del artículo 4 del Reglamento (CE ) nº 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, en conexión con el artículo 1 del Reglamento (CE ) nº 2096/2005 de la Comisión, en el desarrollo normativo establecido en el apartado 2 del artículo 2, artículo 19 y el apartado 3 del Anexo I de la Orden impugnada; 2) consecuencia del pedimento anterior, se declaren nulos de pleno derecho los preceptos de la Orden impugnada identificados en el anterior pedimento; 3) se declare igualmente la infracción del artículo 5.h) de la Ley del Gobierno en conexión con el artículo 13 de la Ley 30/1992 , en el desarrollo normativo establecido en el apartado 3 del artículo 2, artículo 20.2 y el apartado 3 del Anexo I de la Orden impugnada; 4) consecuencia del pedimento anterior, se declaren nulos de pleno derecho los preceptos de la Orden identificados en el anterior pedimento; 5) se condene al Organismo demandado a la expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2012.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Unión Sindical de Controladores Aéreos y de la Asociación de los Profesionales de Control de Tráfico Aéreo alega en primer término incompatibilidad de la Orden impugnada con la normativa vigente -Directiva 2006/23/CE, ESARR 5 y Real Decreto 1516/2009.

A estos efectos entiende que debe partirse del hecho de que la Formación de Unidad se configura como un "todo único", que engloba los conceptos de formación de transición previa a la formación del puesto de trabajo y la formación propia del puesto de trabajo. Siendo esto así, dice, la Orden resulta contraria a Derecho toda vez que:

  1. se asignan al Profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo funciones que son de exclusiva competencia del Instructor, de modo que esta disociación que la Orden hace, Profesor de formación de unidad, figura de nueva creación, de una parte, e Instructor, de otra, asignándoles funciones diversas, contradice los preceptos relativos a la formación de unidad;

  2. las figuras de Profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo y la de Instructor no pueden equipararse en ningún caso;

  3. de conformidad con la normativa que desarrolla la Orden impugnada, la Formación de Unidad deberá impartirse por un Instructor (apartado 5.2.1.8 de la ESARR 5);

  4. la confusa redacción de la Orden a este respecto fue advertida durante la tramitación por entidad pública empresarial SENASA y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.

    El Preámbulo de la Orden FOM/1841/2010 señala in fine que "dictada de conformidad con la habilitación conferida por la disposición final cuarta del citado Real Decreto -1516/2009 - y de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea , desarrolla los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regula el procedimiento para la obtención de la certificación y los procedimientos de evaluación y aprobación de los planes de formación". Así, el artículo 1.1 dispone que la Orden "tiene por objeto desarrollar los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo, en adelante proveedores de formación, y regular el procedimiento para la obtención del certificado de proveedor de formación. Asimismo, se regula el procedimiento de evaluación y la aprobación de los planes y cursos de formación".

    En el concreto aspecto que examinamos, los preceptos de la Orden FOM/1841/2010 cuya nulidad solicita la parte recurrente, son los siguientes:

  5. Artículo 2.2. "A los efectos de esta orden, se entiende por Profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, (la) persona encargada de la formación de unidad en su fase de transición previa a la formación práctica de trabajo".

  6. Artículo 19. "Los profesores de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, deberán ser titulares de una licencia de controlador aéreo y estar o haber estado en posesión de una habilitación y, en su caso, una anotación de habilitación en puestos de trabajo correspondientes a los existentes en la unidad".

  7. Apartado 3 del Anexo I: "Contenido básico del plan de formación de unidad.

    "Descripción de las fases que conforman el Plan de...

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