Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio, por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo.

MarginalBOE-A-2010-10888
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

El Cielo Único Europeo es una iniciativa de la Unión Europea cuyo objetivo es la mejora de la eficacia global del sistema de navegación aérea en Europa, que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite la libre circulación de mercancías, personas y servicios. Con estos fines se ha establecido un marco normativo comunitario a través del cual se pretende alcanzar una organización más racional del espacio aéreo, que incremente su capacidad y garantía de seguridad en todo el ámbito europeo.

En el contexto de la implantación de esta iniciativa comunitaria se ha adoptado, entre otras medidas, la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo. Esta directiva ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

El Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, establece que la prestación de servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo así como el procedimiento de evaluación, estarán sujetos a certificación de la autoridad nacional de supervisión, en este caso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

La emisión de la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, cuya verificación corresponde asimismo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Además, la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, en su disposición adicional tercera contiene disposiciones relativas a la formación de personal de tránsito aéreo.

Esta orden, dictada de conformidad con la habilitación conferida por la disposición final cuarta del citado real decreto y de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, desarrolla los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regula el procedimiento para la obtención de la certificación y los procedimientos de evaluación y aprobación de los planes de formación.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Esta orden tiene por objeto desarrollar los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo, en adelante proveedores de formación, y regular el procedimiento para la obtención del certificado de proveedor de formación.

    Asimismo, se regula el procedimiento de evaluación y la aprobación de los planes y cursos de formación.

  2. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan en España su lugar principal de operaciones y, en su caso, su sede social, y vayan a prestar servicios de formación a los controladores de tránsito aéreo.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta orden, se entiende por:

  1. Profesor de formación inicial, la persona encargada de la enseñanza durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

  2. Profesor de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, persona encargada de la formación de unidad en su fase de transición previa a la formación práctica de trabajo.

  3. Instructor, persona encargada de la formación de unidad, en la fase de formación práctica de trabajo.

  4. Profesor de formación de instructor, la persona encargada de la formación de los controladores de tránsito aéreo para la anotación de instructor.

  5. Examinador o evaluador de la formación inicial, persona encargada de la evaluación de la formación de los alumnos durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

  6. Examinador o evaluador de la formación de unidad, persona encargada de la evaluación de la formación de unidad.

Artículo 3 Competencias.
  1. El Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el órgano competente para resolver los procedimientos regulados en esta orden.

    Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden mediante la revisión de la documentación aportada, pudiendo realizar, en su caso, cualquier otra actuación que estime pertinente para supervisar su cumplimiento. En particular la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, podrá supervisar la realización de las pruebas o evaluaciones de aptitud en cualquiera de sus fases o en su totalidad.

    Asimismo, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea verificará que la organización, personal e instalaciones que vayan a prestar servicios de territorio español y, en su caso, el manual de instrucción, incluidos los cursos de formación, de los proveedores de formación certificados por la autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro cumplen con los requisitos establecidos por la normativa aplicable para la certificación y con las condiciones del certificado.

  3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea supervisará periódicamente a cada proveedor de formación certificado para verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la certificación, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 98/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica.

    Sin perjuicio de la supervisión del proveedor de formación que realice la autoridad nacional de supervisión del Estado miembro de certificación, corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el control del cumplimiento de lo previsto en el apartado 2, segundo párrafo, en su caso, de acuerdo con los acuerdos de colaboración que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea pueda suscribir con dicha autoridad nacional de supervisión.

CAPÍTULO II Certificación de los proveedores de formación Artículos 4 a 12
Artículo 4 Prestación de servicios de proveedor de formación.
  1. Los cursos de formación inicial, formación de unidad y formación continua, válidos para obtener la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo y obtener y mantener la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo expedida en España por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, incluyendo sus correspondientes habilitaciones y anotaciones, sólo podrán ser proporcionados por los proveedores de formación certificados por dicha Agencia y por los proveedores cuyo certificado haya sido reconocido por ella, conforme a lo previsto en el artículo 12.

    Estos proveedores de formación son, asimismo, los únicos autorizados para realizar las correspondientes pruebas o evaluaciones de aptitud, con la salvedad prevista en el capítulo IV, sección 3.ª

  2. La formación práctica de trabajo gestionando tráfico real únicamente podrá ser impartida por prestadores designados para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo que hayan sido certificados como proveedores de formación.

  3. El manual de instrucción, los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores, el plan de capacitación de unidad, y, en su caso, sus sucesivas modificaciones, deben ser aprobados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

    En el mismo acto de la certificación como proveedor de formación la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobará el manual de instrucción y los planes de formación inicial, de formación de unidad y de formación de instructores y validará el plan de capacitación de unidad, según sea el caso. Sus sucesivas modificaciones se aprobaran conforme a lo previsto en el artículo 10.

Artículo 5 Condiciones de la solicitud.
  1. La solicitud para la obtención del certificado de proveedor de formación deberá formalizarse en el modelo único que figura en el anexo II y en ella se relacionarán todos los servicios de formación, de entre los establecidos en el anexo III, para los que se solicita la certificación.

    La solicitud podrá presentarse en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

  2. Junto a la solicitud se presentará la documentación relacionada en el apartado correspondiente del anexo I, así como la documentación acreditativa...

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