STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3416/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo y por la representación procesal de Dña. Margarita , D. Claudio y Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 366/2004 y acumulados, sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR los recursos contenciosos administrativos acumulados. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Juan Pablo y de Dña. Margarita , D. Claudio y Dña. Pilar , presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la representación procesal de D. Juan Pablo que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales " ... case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, declarando conforme a derecho el justiprecio contenido en la hoja de aprecio presentada por mi mandante (10.169.939,86€) o bien, subsidiariamente, para el caso de que así no se estime, declare el derecho de los copropietarios de la finca expropiada a recibir la indemnización que les corresponde, por la expropiación de su finca, en el importe que llegue a determinarse en ejecución de sentencia, en virtud de la naturaleza de suelo urbano de la finca expropiada, aplicando el aprovechamiento urbanístico que corresponde al entorno urbano mas inmediato y realizando la valoración por el sistema residual estático, por no extenderse al supuesto de autos los efectos de la Disposición Transitoria 5º introducida en la Ley 6/98 por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberación en el sector inmobiliario y transportes".

Por la representación procesal de Dña. Margarita , D. Claudio y Dña. Pilar se suplicó "...se dicte sentencia por la que case y anule la sentencia objeto del presente recurso por los motivos que se han expuesto, y estableciendo que la valoración del suelo ha de atender a los gastos de urbanización establecidos en el Proyecto de Urbanización del PERI que legitima la expropiación 43,96 €/m2t, sin que puedan detraerse además los 18,01 €/m2t establecidos por el Jurat como repercusión de los derechos de arrendamiento, construcciones, cosechas, árboles, plantas, etc. Estableciendo la indemnización en el importe solicitado por los expropiados ".

CUARTO

Por Auto de fecha 16 de septiembre de 2009 la Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Moises , D. Rogelio , D. Vidal , D. Luis Miguel y D. Adolfo . Interpuesto recurso de súplica, se dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, que estimó el citado recurso. Habiéndose dado traslado sobre la posible inadmisión de recurso de casación, se dictó Auto de fecha 20 de mayo de 2010 por el que se declaró la inadmisión de los interpuestos por D. Moises , D. Rogelio , D. Vidal y D. Luis Miguel , salvo respecto de éste último por la finca 25, así como del interpuesto por D. Adolfo y Dña. Margarita , D. Claudio y Dña. Pilar , y D. Juan Pablo . Finalmente, por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 se continuó el procedimiento sin intervención de D. Luis Miguel y D. Adolfo .

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia por la que confirme íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 366/2004 y acumulados, que desestima los interpuestos por los también aquí recurrentes, don Juan Pablo y doña Margarita , don Claudio y doña Pilar contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, Sección de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2003, por el que se fija el justiprecio de las fincas afectadas por el Plan Especial de Asignación de Usos del Subsector Ribera-Serrallo, de Cornellá de Llobregat, que fueron objeto de los expedientes NUM000 al NUM001 , NUM002 al NUM003 y NUM004 , tramitados por el sistema de tasación conjunta.

Interesa destacar que la sentencia recurrida aborda de manera individualizada las distintas pretensiones formuladas en sus respectivos escritos de demanda por las tres partes recurrentes en la instancia, a saber, don Juan Pablo , don Moises y 58 personas mas, entre las que se encuentran los hermanos Claudio Pilar Margarita , y el Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat. E interesa resaltarlo pues así como el Sr. Juan Pablo cuestiona en casación, en armonía con lo pretendido en la demanda, que no se valore su finca como suelo urbano y se esté a su clasificación formal pese a la realidad fáctica urbanizadora, que se declare procedente la aplicación del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 10/2003, y que no se tenga en cuenta la prueba pericial practicada en relación a los parámetros valorativos aplicados por el Jurado, para fijar el aprovechamiento, los Sres. Claudio Pilar Margarita , en armonía también con su escrito de demanda, solo cuestionan en casación los descuentos por gastos de urbanización y por indemnizaciones, conformándose, en consecuencia, con la aplicación por el Jurado en la resolución de 29 de octubre de 2003 del citado artículo 27.1, conforme a su redacción por Ley 10/2003 , decisión que también fue aceptada por el Ayuntamiento de Cornellat de Llobregat, quien en su demanda la única pretensión ejercitada era que se valorara conforme a la tasación que adjuntó con dicho escrito rector.

E interesa destacarlo pues es desde ese dispar posicionamiento de las partes como debe afrontar este Tribunal de casación, respetando así el principio dispositivo y no incurriendo en incongruencia, el enjuiciamiento del acuerdo del Jurado objeto de recurso.

La sentencia deja constancia de la existencia de un primer Acuerdo del Jurado de fecha 3 de febrero de 2003, que valoraba la finca como urbanizable pese a su clasificación como suelo urbanizable no programado, por el método residual estático, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre suelo destinado a sistemas generales, de que en la resolución del recurso de reposición interpuesto se adopta una nueva valoración, aplicando el artículo 27.1 de la ley 6/98 , según redacción dada por la Ley 10/2003, calculándose conforme al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, así como que en dicha resolución del recurso de reposición, además de la modificación del método varió, con relación a la originaria, los parámetros referidos a la edificabilidad, a los gastos de urbanización y al valor en venta sobre el que no se aplica un coeficiente reductor.

Reiteremos que las cuestiones que con incidencia en el presente recurso de casación fueron controvertidas en la demanda conjunta de los 49 propietarios de las fincas afectadas, entre los que se encontraban los hoy aquí recurrente Sres. Claudio Pilar Margarita , se circunscribían a la improcedencia de deducir unos gastos de urbanización que calificaba de desorbitados y a la también improcedencia de deducir a la propiedad, del justiprecio del suelo, las indemnizaciones entregadas al arrendatario por la extinción de su contrato de arrendamiento y por las construcciones y plantaciones, y resaltamos que la sentencia da respuesta a esas cuestiones en su fundamento segundo al decir:

"2) gastos de urbanización desorbitados. Afirma la demanda que la improcedencia de efectuar la deducción de 193,12 euros/m2/t se evidencia del hecho de haberse ya aprobado el Proyecto de Urbanización del ámbito del PERI La Ribera-Serrallo, con un coste muy inferior, el cual postula sea de aplicación. Hace referencia también a que en la primera resolución de febrero, el propio Jurat acogió una deducción muy inferior, correspondiente a los cálculos del Ayuntamiento.

En relación con ésta segunda alegación o referencia, parece preciso matizar que ciertamente, el Jurat en su inicial resolución de febrero, expresa que se adopta una deducción por gastos de urbanización de 37,41 euros/m2 en base al principio de congruencia, al aplicarse por la administración en su valoración tal importe.

Sin embargo, del examen de los criterios de valoración conjunta efectuados por el Ayuntamiento, se evidencia el error de tal afirmación del Jurat, pues la valoración conjunta de la administración se realiza como suelo urbanizable no programado y por el método de comparación. Es en el apartado correspondiente a «Consideracions sobre valoracions presentades per titulars afectats» (apartado 2.3 de la valoración conjunta), donde se contienen unos comentarios, apreciaciones o críticas «obiter dicta» a algunas valoraciones, y donde se introducen tales datos de gastos de urbanización (y de edificabilidad), pero ello no comporta, pues en modo alguna así se expresa, una valoración alternativa o subsidiaria. Así lo manifestó el Ayuntamiento en su recurso de reposición.

Ya en relación con el importe efectivamente deducido, de 193,12 euros/m2/t, se basa en los cálculos efectuados por el primer vocal técnico, sr. Pedro Miguel , íntegramente aceptados por el segundo vocal, sr. Edmundo , y comprenden no solo los gastos de urbanización habituales o estandares, sino los específicos y particulares del sector, «terreny inundable i ple d'afectaciones d'infraestructures técniques», como un gaseoducto o instalaciones de bombeo y captación de aguas.

Frente a un cálculo debidamente razonado y justificado, la parte pretende aplicar los gastos calculados para el Polígono 1 del Sector, en el cual se actúa por cooperación, sin acreditar en forma alguna la identidad o similitud de circunstancias, que no podemos presumir por el solo hecho de hallarse los dos polígonos en el ámbito del mismo Plan especial.

En cuanto a este punto, la pericial practicada se limita a constatar los datos numéricos y a manifestar que el coste deducido por el jurat «es muy superior al habitual en este tipo de actuaciones», diciendo en referencia a las específicas características del terreno sobre las cuales basa el Jurat su cálculo que tales gastos o sobrecarga urbanizadora «si bien probablemente fueran necesarios, no procedía imputarlos -a los efectos de valoración- solamente a aquel polígono, sino a un ámbito más general», sin especificar en que medida concurren en ese ámbito mas general idénticas circunstancias o de forma que repercuten tales obras urbanizadoras más allá del polígono. Y la pretendida equivalencia entre el aprovechamiento -promediado- y las cargas de urbanización no es procedente, pues el aprovechamiento teórico que se aplica en este caso deriva de no tener los terrenos asignado aprovechamiento lucrativo, al estar afectados a equipamientos de titularidad pública en su totalidad, sistema viario y zona verde.

Y continuando con el tema del aprovechamiento, la pericial se ha extendido a cuestiones no solo no impugnadas en la demanda, sino que exceden del objeto del recurso, pues como acertadamente señala el perito, «aquí no se está debatiendo sobre el Plan especial», ni por tanto procede entrar en los diferenciales de aprovechamiento entre los polígonos.

"3) improcedencia de deducir la partida de «indemnizaciones». La pericial practicada efectúa una rotunda conclusión al respecto, derivada directamente del contenido del artículo 30 de la Ley 6/98 , el cual prescribe la deducción de tales indemnizaciones" .

Reiteramos también que los principales puntos discutidos en la sentencia recurrida, en cuanto a la demanda formulada por don Juan Pablo , se refirieron a la valoración del terreno como urbano, pese a su clasificación formal, por la realidad fáctica del mismo, y a la aplicación improcedente del artículo 27.1 de la ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/2003, y resaltamos que se da respuesta a los mismos en la sentencia en su fundamentos jurídico tercero, en valoración de la prueba practicada, también cuestionada por la expresada parte.

Así, en relación a la clasificación del suelo, el indicado fundamento de derecho tercero se pronuncia en el siguiente sentido:

"La clasificación formal del suelo afectado por esta expropiación, que no se discute, es de suelo urbanizable no programado, con calificaciones asignadas por el Plan General metropolitano de 1976 de equipamientos (clave 7b), zona verde de nueva creación (6b) y sistema viario (5). El Plan Especial no modifica tal clasificación ni las calificaciones, pues como su propio nombre indica, se limita a asignar usos, no pudiendo por otra parte un Plan especial, modificar la clasificación formal de los suelos.

Ahora bien, sin discutir tal extremo, la demanda estima que en la realidad física, la finca objeto del presente procedimiento es urbana, y como tal ha de tenerse a efectos de valoración.

En el presente procedimiento consta, aportado como documental el dictamen pericial emitido en el recurso 471/04 (relativo a la finca número 5 del mismo recurrente) ,en el cual se adjunta un plano de situación de las fincas (anexo 1), así como parciales del parcelario; y en el expediente administrativo consta un fotoplano fechado en octubre de 2002 (adjuntado por el Ayuntamiento a su recurso de reposición).

Del examen atento, conjunto e imparcial de todos estos documentos se evidencia que la finca no es suelo urbano en su realidad física como pretende la demanda. Todo el ámbito del Plan Especial se sitúa en una especie de «lengua» territorial delimitada, por un lado por el río Llobregat y el cinturón del litoral y por otro por la Avinguda del Baix Llobregat, vía esta que actúa a modo de «barrera física con el núcleo urbano de Cornellá». La relevancia o trascendencia de las instalaciones preexistentes la matiza el propio técnico de la recurrente, sr. Everardo , cuando afirma que el ámbito territorial donde se ubican las fincas «se caracteriza por la existencia de implantaciones puntuales de edificios como soporte de instalaciones deportivas».

Que por uno de los lindes del ámbito del Plan, separado por la Avinguda del Baix Llobregat, se encuentre el núcleo urbano de Cornellá no puede tener el efecto expansivo que se pretende, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1-2-2006 : «es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada».

Así pues, la pretensión de la demanda de ser valorada la finca como urbana no puede prosperar, habiendo tenido ya en cuenta el Jurat a efectos de valoración su afectación a sistemas, al valorarse los terrenos como urbanizables y no como postulaba el Ayuntamiento en su valoración conjunta" .

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 27.1 de la ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/2003, el indicado fundamento de derecho tercero expresa:

"...Como se ha señalado, este expropiado rechaza la aplicación de la nueva redacción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , alegando que la resolución originaria del Jurat, de febrero, era un acto administrativo definitivo, disponiendo la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 10/2003 que modificó el precepto, que «en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa».

Sin embargo, la fijación definitiva del justiprecio es la que se realiza por la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo originario, o la fecha de éste cuando no haya sido objeto de reposición, y así lo tiene declarado ya consolidada jurisprudencia, entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-93 , 8-10-90 y 23-12-86 . Por otro lado, el Jurat respetó la previsión del artículo 113.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues antes de decidir en base a una cuestión no suscitada por los recurrentes en reposición, dio el oportuno trámite de audiencia" .

Por último, la sentencia, en el mismo fundamento jurídico tercero, analiza la prueba practicada en relación con los concretos parámetros de valoración, si bien, haciendo constar con anterioridad, la doctrina de la propia Sala sobre la necesidad de exponer en la demanda los argumentos que justifiquen la revisión de la resolución administrativa impugnada, sin que sea suficiente la remisión, como hace el recurrente, al informe pericial practicado a su instancia. En relación a la prueba practicada señala lo siguiente: "En este caso, el perito designado en el recurso 471/04 aplica el artículo 29 de la Ley 6/98 , pero en lugar de calcular la «media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido (el suelo)», aplica el aprovechamiento, residencial, del «frente urbano», lo que supone emplear una técnica ajena a la Ley de Valoraciones. Y si bien calcula el valor por el método residual dinámico, emplea sus propios criterios y parámetros, y como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, no resulta suficiente para acreditar error o infracción en la valoración del Jurat la simple divergencia de criterios, pues no se trata de optar por un criterio técnico en detrimento de otro, sino de que la presunción iuris tantum de certeza de la resolución impugnada precisa prueba en contrario para ser destruida" .

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por don Juan Pablo con apoyo en tres motivos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 8 a) de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y ello por partir la sentencia de la clasificación formal del suelo como urbanizable, en lugar de su condición de suelo urbano por las circunstancias fácticas concurrentes. Aduce, en consecuencia, la necesidad de aplicar el artículo 28.4 de la indicada ley. Se apoya en la falta de valoración de los elementos de prueba obrantes en autos, como son el dictamen pericial que presentó con su hoja de aprecio, en la que se destaca la naturaleza urbana de la finca expropiada, un acta notarial también por ella aportada a los autos, que evidencia a su juicio la condición de suelo urbano de la finca de autos y el dictamen pericial judicial.

En el segundo motivo alega la vulneración del artículo 29 de la Ley 6/1998 , con el argumento de que la Sala no aplica correctamente dicho precepto, pasando por alto el contenido del dictamen pericial emitido en autos respecto a la justificación del aprovechamiento aplicable, y que son numerosas las sentencias de la Sala que acogen el criterio invocado del aprovechamiento del entorno inmediato.

En el tercer motivo sostiene que la sentencia habría vulnerado lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 10/2003 . Considera que la primera resolución emitida por el Jurado fijó el justiprecio de manera definitiva en vía administrativa, y que para resolver los recursos de reposición interpuestos contra la misma era aplicable la redacción originaria de la Ley 6/1998, y por ello el sistema residual estático. Aduce que la Constitución prohíbe la aplicación retroactiva de cualquier norma que vaya en beneficio del expropiado.

Por su parte, el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Margarita , don Claudio y doña Pilar , se fundamenta en dos motivos esgrimidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley 6/98 , al deducir de forma improcedente del valor del suelo gastos de urbanización distintos a los reales aprobados por la administración expropiante mediante el proyecto de urbanización correspondientes al ámbito del PERI de La Ribera Serrallo, ascendentes éstos a 43,36€/m2.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 6/98 , por descontarse del justiprecio del suelo el importe estimado de las indemnizaciones reconocidas al arrendatario por construcciones, cultivos y extinción de los derechos arrendaticios de arrendamientos. Expresan también los recurrentes su discrepancia sobre el quantum de las indemnizaciones fijadas por el Jurado estimativamente en 18,03 €/m2, cuando el informe del perito Sr. Pedro Enrique fijó un importe de 12,70 €/m2.

TERCERO

El recurso formulado por don Juan Pablo , es idéntico al planteado por él en el recurso de casación 3311/2009, en el que recayó sentencia el 6 de junio de 2012 . Por ello, hemos de dar por reproducido lo allí resuelto. Decía así la sentencia:

"TERCERO .- El primer motivo del recurso no puede ser acogido.

La argumentación dada por la recurrente va referida a la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia, la cual conforme resulta de la transcripción que del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida hicimos en el primero de esta nuestra sentencia, describe la situación física de la finca afectada, analizando en su conjunto las pruebas practicadas, incluido el expediente administrativo, todo ello para alcanzar la conclusión de que no nos encontramos ante un suelo urbano.

En consecuencia, mal puede imputarse a la Sala de instancia la falta de valoración de los elementos probatorios existentes en autos, no solo porque de lo expuesto en la sentencia se constata una valoración conjunta sino también porque se advierte un planteamiento defectuoso del motivo, el cual debería haberse hecho valer a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto su argumentación se centra esencialmente en un defecto de motivación e incongruencia de la sentencia.

No otra conclusión podemos alcanzar si atendemos al denunciado error en la valoración de la prueba, pues en su caso debería haberse articulado, con invocación del art. 348 de la LEC , calificando dicha valoración como arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad, nada de lo cual se ha invocado a través del presente recurso.

CUARTO.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo.

Se observa que el planteamiento que realiza la recurrente se dirige a la valoración de la prueba practicada en relación con el aprovechamiento. Pretende que se esté al dictamen del perito judicial, lo cual se revela incorrecto para resolver la pretensión debatida, al ser competencia del Tribunal de instancia la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, siendo únicamente posible su revisión en casación cuando se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; o se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Como nada de ello se ha alegado en debida forma a través del presente motivo, mal puede ser admitida la crítica que se realiza de la sentencia.

Así, resulta de los propios términos de la sentencia cuando, en relación al aprovechamiento y valorando la prueba practicada, indica que «... el perito aplica el artículo 29 de la Ley 6/98 , pero en lugar de calcular la "media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido (el suelo)", aplica el aprovechamiento residencial, del "frente urbano"».

Tampoco puede deducirse consecuencia distinta si, como señala la recurrente, fuese necesario acudir al entorno inmediato por no existir polígono fiscal en el que a efectos catastrales esté incluida la finca, pues este entorno en ningún caso podría estar configurado por el suelo urbano que se toma como referencia al tratarse de suelos urbanizables no programados.

En definitiva, no se ha acreditado que el criterio utilizado por el Jurado de acudir al aprovechamiento medio de las zonas clasificadas como suelo urbanizable en el municipio de Cornellá resulte inadecuado, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.

QUINTO.- El tercer y último motivo del recurso debe ser estimado.

En primer lugar, hemos de señalar que las manifestaciones de la recurrente sobre el carácter de acto definitivo del Acuerdo inicial no pueden tener acogida. La sentencia de instancia acierta al considerar y expresar que la resolución del recurso de reposición constituye el acto definitivo de fijación de justiprecio en vía administrativa, frente al criterio de la recurrente de entender que éste se producía con el inicial Acuerdo del Jurado pese a su impugnación en vía administrativa.

En segundo lugar, compartiendo como compartimos las consideraciones realizadas por la recurrente en el referido motivo sobre la no aplicabilidad de la modificación introducida a la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, en su Disposición Transitoria Quinta , es de indicar que la observancia de la expresada apreciación debe conllevar una estimación de lo pretendido por la recurrente, esto es, la valoración de la finca afectada por el método residual estático en lugar del método dinámico, conforme a lo que se expondrá.

Para la determinación del régimen valorativo aplicable, tratándose, en el caso de autos, de una expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta, al que es de aplicación el artículo 24 a) de la Ley 6/1998 , el momento de referencia para la valoración sería, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Pues bien, al quedar acreditado en las actuaciones que el instrumento urbanístico que legitima la expropiación es el Plan Especial de Asignación de Usos del Subsector Ribera-Serrallo de Cornellá de Llobregat, y que es en fecha 12 de mayo de 2000 cuando se publica en el DOGC el Edicto del Ayuntamiento de la aprobación inicial del Proyecto de tasación conjunta, sometiéndolo a información pública por el plazo de un mes, se evidencia que en el momento de la valoración no estaba en vigor la referida reforma del artículo 27 de la Ley de 6/1998 introducida por la Ley 10/2003. Y es jurisprudencia reiterada de esta Sala la de que a las reformas ulteriores introducidas a la originaria Ley 6/98 no le es aplicable la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley , por lo que la valoración habrá de ser efectuada conforme a la redacción originaria de la Ley 6/98, vigente a la fecha de valoración según se ha determinado con anterioridad. En términos similares se pronuncia la STS de 6 de febrero de 2012 (recurso de casación 5516/2008 ).

Dado que no es aplicable la modificación introducida por la Ley 10/2003 al artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que exige calcular necesariamente el valor de la finca afectada por el método residual dinámico, es preciso determinar cual sería el método de valoración procedente, ante la solicitud de la recurrente, conforme ya vimos, de que se aplique el método residual estático.

Como expusimos en el primer fundamento jurídico, existe un primer Acuerdo del Jurado de fecha 3 de febrero de 2003, que valoraba la finca como urbanizable pese a su clasificación como suelo urbanizable no programado, por el método residual estático, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre suelo destinado a sistemas generales. Es el propio Jurado de Expropiación de Cataluña el que, por Acuerdo de fecha 23 de julio de 2003, con ocasión de los recursos de reposición interpuestos por varios afectados y por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, el que resuelve, como acto de trámite, y al margen de los recursos de reposición deducidos, que la valoración de las fincas afectadas se realice conforme a las determinaciones del artículo 27.1 de la ley 6/98 según redacción dada por la Ley 10/2003, esto es, conforme al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, lo que se lleva a cabo en el Acuerdo de fecha 29 de octubre de 2003.

Por tanto, teniendo en cuenta que fue el propio Jurado el que determinó el justiprecio de las fincas afectadas por el método residual estático, método que únicamente fue modificado, por propia iniciativa del Jurado de Expropiación, en atención exclusivamente a la entrada en vigor Ley 10/2003 de 20 de mayo, al no resultar aplicable dicha modificación, hemos de atender a la citada fórmula residual estática para calcular el valor de repercusión del suelo expropiado, estimando con ello el motivo alegado".

CUARTO

En cuanto al recurso presentado por la representación procesal de doña Margarita , don Claudio y doña Pilar , el primer motivo ha de ser desestimado.

Recordemos que lo que en él se denuncia es la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998 , y ello con fundamento en la improcedencia de deducir del valor del suelo gastos de urbanización distintos a los reales considerados por la Administración en el proyecto de urbanización, cifrados en 43,96 €/m2. La cuestión se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que hemos transcrito en el primero de la nuestra.

Para la solución del motivo, obligado es destacar de la indicada fundamentación de la sentencia recurrida que la Sala de instancia califica de error la afirmación del Jurado relativa a que la Administración aceptó como gastos de urbanización deducibles 37,41 €/m2.

Conviene en efecto destacar esa conclusión de la Sala, pues siendo fruto de una valoración de exclusivo contenido fáctico, se echa en falta en la argumentación del motivo una denuncia expresa de las normas valorativas de la prueba, condenando así el motivo al fracaso.

La Sala de instancia no infringe por desconocimiento o inaplicación el artículo 30 de la Ley 6/98 , único que se denuncia como infringido, sino que, en atención a la valoración fáctica de referencia, no debidamente combatida, llega a la conclusión de que la Administración no aprobó en momento alguno unos gastos de urbanización de 37,41 €/m2. Podrán o no ser acertadas las consideraciones de la Sala de instancia para calificar de errónea la apreciación del Jurado al respecto, pero no cuestionadas, dada su naturaleza fáctica, de la única forma que era viable en casación, esto es, aduciendo una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, la anunciada desestimación del motivo se revela como necesaria.

Aunque lo hasta aquí expuesto es suficiente para justificar el signo desestimatorio del motivo, es de indicar que en su argumentación relativa a si el proyecto de urbanización correspondía o no a todo el ámbito del PERI de la Ribera Serrallo, vuelven las recurrentes a no reparar en que la conclusión negativa de la Sala de instancia es consecuencia de una valoración de la prueba no debidamente combatida, sin que pueda escudarse tal forma de proceder en la afirmación de que se ignora la razón por la que dicha Sala entiende que el proyecto de urbanización no se refiere a todo el ámbito, en cuanto tal argumento contiene una implícita denuncia de falta de motivación de la sentencia, cuyo cauce adecuado es el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Respecto del segundo motivo del recurso, el mismo ha de ser estimado.

El artículo 30 de la Ley 6/98 establece que "Del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar."

Sobre esta base, la sentencia se pronuncia sobre la procedencia de deducir dichas indemnizaciones al estar previstas expresamente en la Ley, lo cual apoya también la prueba pericial practicada, pero la crítica realizada por la recurrente en el motivo se asienta sobre la base de que las indemnizaciones por cultivos, construcciones y arrendamientos no deben ser soportadas pro los expropiados, sino que han de ser objeto de valoración independiente y satisfecha a sus titulares pero no con cargo al justiprecio que les corresponde.

En este sentido, asiste razón a la recurrente en cuanto a la improcedente deducción que efectúa el Acuerdo del Jurado de fecha 29 de octubre de 2003 de 18,03 €, por las indemnizaciones que puedan corresponder por cultivos, construcciones o arrendamientos, deducción que aparece validada por la sentencia, pues conforme al artículo 31 de la Ley 6/98 , ellas son objeto de valoración independiente y deben ser abonadas a los titulares de dichos derechos, sin que los expropiados puedan verse gravados por el importe a que ascienden dichos conceptos.

SEXTO

En cuanto al recurso de don Juan Pablo , al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado; en consecuencia, es preciso resolver sobre el justiprecio que procede otorgar.

A este respecto, el Jurado, en su Acuerdo de fecha 3 de febrero de 2003, partiendo de una superficie de 13.628 m2, calcula el valor de repercusión del suelo conforme al método residual estático, en particular, según lo dispuesto en el artículo 16 de la normativa catastral, esto es, el RD 1020/1993 . Según esta fórmula, se adopta un valor en venta de 266.000 pts/m2 al que se le aplica el coeficiente 0,82 de superficie útil/superficie construida, además del coeficiente 0,65 por la relación vivienda/equipamiento. También se aplica un factor de localización 1, un coste de construcción de 110.360 pts/m2 y unos gastos de urbanización de 6.225 pts/m2, obteniendo el valor de repercusión de 25.490 pts/m2.

Como hemos señalado anteriormente, la sentencia impugnada deja constancia de que, el nuevo Acuerdo del Jurado de 29 de octubre de 2003, además de calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual dinámico, modifica tres parámetros referidos a la edificabilidad, a los gastos de urbanización y al valor en venta sobre el que no se aplica un coeficiente reductor.

No podemos dar validez a dicho actuar del Jurado pues, en esta nueva resolución, pese a desestimar los recursos de reposición entablados, no solo modifica el método valorativo aplicable sino que también modifica otros parámetros como son los relativos al aprovechamiento y gastos de urbanización. Y es que si en el presente recurso llegamos a la conclusión de que no es aplicable la Ley 10/2003, y que es nulo el Acuerdo del Jurado de 29 de octubre de 2003, la consecuencia no puede ser otra que otorgar validez a la primera resolución del Jurado de 3 de febrero de 2003, teniendo en cuenta no solo el valor de repercusión del suelo calculado por el método residual estático, sino también el resto de parámetros utilizados para calcular el valor del suelo.

Es oportuno significar en primer lugar que la recurrente interpuso recurso contencioso contra el inicial Acuerdo del Jurado de 3 de febrero de 2003, ampliándolo posteriormente al Acuerdo de 29 de octubre de 2003, limitándose en su demanda a manifestar su disconformidad con la aplicación de la Ley 10/2003, y por ende, con la aplicación del método residual dinámico realizada por el Jurado en su segundo Acuerdo, no haciendo referencia a los distintos valores acogidos por el Jurado en la resolución de 3 de febrero de 2003, ni argumentando las razones para estimar la valoración ofrecida en su hoja de aprecio, y en segundo lugar, que la recurrente se remite sin mayor precisión al contenido de su hoja de aprecio suscrita por el Arquitecto don Everardo en fecha 16 de septiembre de 2003, actuación que no puede tener acogida, no solo porque realiza una valoración como si se tratara de suelo urbano, pretensión que ya fue desestimada, sino también porque no analiza los distintos parámetros con los que existe disconformidad, siendo, además, esta valoración a la que se remite la recurrente, realizada con ocasión del Acuerdo del Jurado de Expropiación de fecha 23 de julio de 2003, que indicaba valorar conforme al método residual dinámico, tras la nueva redacción del artículo 27 por la Ley 10/2003 , cuando como hemos manifestado, no es aplicable dicha modificación ni tampoco por ello la valoración pretendida con posterioridad a la inicial hoja de aprecio a la que se encuentra vinculado.

En consecuencia, habiéndose desestimado la petición de valoración del suelo como urbano, así como la pretensión relativa al aprovechamiento determinado por la prueba pericial, teniendo en cuenta la falta de impugnación razonada y detallada del Acuerdo del Jurado de fecha 3 de febrero de 2003, procede estar a sus determinaciones, confirmando dicho Acuerdo en orden a la determinación del justiprecio.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de doña Margarita , don Claudio y doña Pilar , al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , resolver el fondo del debate, y en este supuesto, resulta que, conforme a lo señalado, no son procedentes deducir, en aplicación del artículo 30 de la Ley 6/98 , las indemnizaciones adicionales aplicadas por el Jurado en su resolución de 29 de octubre de 2003, ascendentes a 18,03 €, por lo que, en ejecución de sentencia, deberá calcularse el valor del suelo por el método residual dinámico, deduciendo de dicho cálculo el importe de tales indemnizaciones.

OCTAVO

Al haberse estimado los recursos de casación interpuestos, no cabe hacer imposición de las costas procesales causadas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 366/2004 y acumulados, que anulamos, revocamos y dejamos sin efecto, y en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la indicada parte en el único sentido de anular el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2003, y estar al justiprecio fijado por igual órgano en Acuerdo de fecha 3 de febrero de 2003.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Margarita , don Claudio y doña Pilar , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña precedentemente referenciada con las consecuencias también indicadas de revocarla y dejarla sin efecto y, en su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 29 de octubre de 2003, que anulamos en el único sentido de entender como procedente deducir en concepto de las indemnizaciones referidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia la cantidad de 18,03 €, lo que se realizará en ejecución de sentencia.

TERCERO

No procede hacer imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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