STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3409/2010 interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de abril de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 5362/2002 . No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2010 (recurso nº 5362/2002 ) en la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª Adoracion , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de los Portales números NUM000 - NUM001 del edificio sito en la CALLE000 de la Zubia (Granada), contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 24 de mayo de 2002 que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior "Huerta Grande" promovido por el Ayuntamiento de La Zubia, anulando la sentencia el acto impugnado por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento jurídico primero, deja constancia del objeto del recurso así como de los argumentos aducidos por la comunidad de propietarios demandante, en los siguientes términos:

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, de fecha 24 de mayo de 2002, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma, Interior "Huerta Grande" promovido por el Ayuntamiento de La Zubia.

La base argumental del recurso se sustenta, en síntesis, en la estimación de que la Modificación Puntual cuestionada no es conforme a derecho, porque, so pretexto de la ordenación de la plaza de uso público prevista en el PERI y del aprovechamiento del volumen que queda en semisótano bajo la misma para albergar un espacio edificado de propiedad municipal, destinado a recoger una serie de usos públicos, se altera en todo el ámbito del PERI el capítulo de usos permitidos por el mismo, sin que se haya justificado la necesidad de efectuar tal cambio. En definitiva se sostiene que tal actuación es arbitraria en cuanto se aleja de los intereses generales que debe servir, pues no se justifica el cambio pretendido, en la medida en que las condiciones que motivaron la aprobación del PERI, en el aspecto relativo a los usos permitidos, no se han visto alteradas.

En el fundamento jurídico segundo se aborda la cuestión planteada en el proceso, relativa a los nuevos usos que incorporaba la modificación, indicando que la cuestión ya ha sido tratada y resuelta en otra sentencia anterior cuyos argumentos reproduce, y que conducen a la desestimación del recurso. Este fundamento dice así:

(...) SEGUNDO.- El apartado 2.2.11 del Plan Especial, bajo la rúbrica de Usos Permitidos, mencionaba el de Industria: la Categoría.- Actividades sin molestias para viviendas, y, con la modificación puntual aprobada, a la anterior mención se añade que, " no obstante, se permitirán los siguientes usos terciarios compatibles con las viviendas: bares y cafeterías: se permitirán locales sin música y con cocina limitada a una superficie máxima de 15 m2,....actividades comerciales o de servicios ( Talleres de reparación de vehículos, lavanderías, supermercados, etc).."

Sobre la cuestión litigiosa se ha pronunciado la Sala en la sentencia nº 51/2010, recaída en el recurso nº 4306/2002, en los términos que, extractados en lo que aquí interesa, se transcriben a continuación:

"En principio no cabe duda que toda modificación puntual como su nombre indica se refiere a la alteración concreta y determinada que tiene lugar en el ámbito que le es propio y que no puede ser otro que el designado en la propuesta de modificación puntual. En los términos que hemos expuesto, parece que al hilo de esa modificación puntual que perseguía dar una respuesta satisfactoria a la edificación de semisótano bajo la Plaza de uso público, lo que se ha aprobado es la modificación del uso de industria permitido y que lo hace de una forma que dista bastante de la que establecía el Plan Especial de Reforma Interior. En efecto, dicho Plan Especial regulaba de un modo mucho más estricto que lo hace la aprobación definitiva de la modificación puntual, los usos permitidos, y dentro de ellos, los que define como actividades sin molestias para las viviendas.

En efecto, si uno de los objetivos a conseguir con el Plan Especial de Reforma Interior Huerta Grande aprobado definitivamente el 25 de enero de 1990 era el de ordenar la misma, dotándola de las infraestructuras necesarias y estableciendo las Ordenanzas de la edificación de acuerdo con la normativa del Plan General, de acuerdo con las prescripciones que imponía el aquel entonces vigente artículo 23 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, y que establecía dentro de las Ordenanzas de carácter particular, como usos permitidos los del apartado 2.2.11, lo que no encuentra justificación posible es que al hilo de una modificación puntual como es la impugnada y que perseguía el permitir el aprovechamiento del volumen que queda en el semisótano existente bajo la plaza de uso público, con el fin de albergar un espacio edificado de propiedad municipal que recoja una serie de usos públicos, se mute el uso industrial previsto y que se concretaba en las posibilidad de la práctica de actividades sin molestias para las viviendas, hasta el punto de ampliar esa posibilidad con otras actividades que por su esencia y naturaleza contradicen esa posibilidad, ya que se integran dentro de las que son generadoras de molestias para las viviendas.

Hecha la anterior exposición lo que hay que determinar es si al hilo de esa modificación se está pretendiendo instaurar usos distintos, cuando no incompatibles, con los permitidos en el Plan Especial. La propuesta de modificación puntual apuntaba a la necesidad de realizar una serie de modificaciones o, más bien, precisar una serie de aspectos para fijar las condiciones de ordenación de la edificación en semisótano requerida por el Ayuntamiento ,aspectos, que, por otra parte no afectan ni contradicen las determinaciones fundamentales actuales del P.E.R.I., ya que sobre la citada edificación en semisótano se contempla la plaza y los accesos públicos desde la calle de cota inferior a la superior previstos en el Plan Especial aprobado.

So pretexto de ese propósito y con la afirmación de que los usos que la modificación puntual instaura son terciarios como permitidos y compatibles con las viviendas, se está soslayando, cuando no contradiciendo, la limitación que encerraba el Plan Especial de Reforma Interior, cuando autorizaba las actividades que no generen molestias para viviendas. En efecto, la nomenclatura de las actividades que se cobijan bajo la denominación de usos terciarios, no permiten entenderlos como inocuos desde el punto de vista de las molestias a las viviendas, prueba de ello es que algunas de esas actividades son de las que precisan una licencia específica de tal actividad, e incluso, de aquellas que vienen obligadas a obtener los informes preceptivos y favorables de la Ley de Protección Ambiental.

Modificación de ese calado, que no solo no se circunscribe a la finalidad a que apuntaba la propuesta que la animó, ya que la rebasa ampliamente, no en vano viene a alterar de un modo sustancial los usos permitidos por el Plan Especial, hasta el punto de consentir aquello que éste no autorizaba, nos hace que debamos declararla no conforme a derecho, ya que por un lado se distancia del ámbito inicial marcado por la propuesta y, por otro, y no menos importante, porque contradice los límites impuestos por el Plan Especial , de ahí la procedencia de la estimación del recurso origen del presente procedimiento"

.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2010 en la que se dispuso emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal Supremo.

CUARTO.- El Letrado de la Junta de Andalucía formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 20 de abril de 2010 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alegando la infracción de los artículos 83 a 85 y 148 a 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 y del artículo 103 de la Constitución , así como de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En el desarrollo del motivo se aduce que los razonamientos de la sentencia suponen una limitación injustificada del ius variandi del que dispone el planificador para alterar las condiciones urbanísticas del suelo al objeto de su adaptación al cambiante interés general, pues la sentencia directamente veda la posibilidad de que la modificación pueda alterar el planeamiento preexistente; y sucede que la exigencias del interés público justifican el ius variandi y la modificación introducida se encuentra suficientemente motivada, no solo con la memoria sino con los informes favorables de la Administración Autonómica y del arquitecto redactor. En apoyo de esta tesis se reproduce extensamente el contenido de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005 y se cita también la sentencia de 19 de mayo de 1998, que contiene a su vez otros pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo .

Termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso.

QUINTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 28 de octubre de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, y al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 3409/2010 lo dirige la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de abril de 2010 (recurso nº 5362/2002 ), en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Adoracion , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de los Portales números NUM000 - NUM001 del edificio sito en la CALLE000 de la Zubia (Granada), contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 24 de mayo de 2002 que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de Reforma Interior "Huerta Grande" promovido por el Ayuntamiento de La Zubia, anulando la sentencia "el acto impugnado" por no ser conforme a derecho

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimación del recurso y consiguiente anulación del acuerdo de aprobación de la modificación del planeamiento; y, como hemos visto, la sentencia recurrida se basa otra sentencia anterior de la propia Sala de instancia -sentencia de 1 de febrero del 2010 (recurso 4306/2002 ), cuya fundamentación se reproduce-, que venía referida a la misma modificación de planeamiento aquí controvertida.

Procede, pues, que pasemos a examinar el único motivo de casación aducido por el Letrado de la Junta de Andalucía, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- En el motivo de casación de la Junta de Andalucía se alega la infracción de los artículos 83 a 85 y 148 a 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 y del artículo 103 de la Constitución , aduciendo que la sentencia de instancia impide el ejercicio del ius variandi de que dispone la Administración para alterar las condiciones urbanísticas del suelo para su adaptación al cambiante interés general.

Para el examen de este motivo, resulta aconsejable detenernos en las vicisitudes y el contenido de la ordenación de la denominada "Huerta Grande" del municipio de la Zubia.

En la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de La Zubia, que se aprobó definitivamente el 3 de octubre de 1985, se configuraban los terrenos conocidos como "Huerta Grande" con el carácter de "Polígono que habrá de ser ordenado mediante Plan Especial de Reforma Interior". Entre las determinaciones para su desarrollo se dejaba prevista la cesión de una zona verde, que el Plan General ya acotaba, así como la conservación del edificio con valores patrimoniales allí existente.

En consonancia con esas previsiones, el Plan Especial de Reforma Interior "Huerta Grande" fue aprobado definitivamente el 25 de enero de 1990. En el apartado 2.2.11 de sus Ordenanzas de carácter particular, se establecen como usos permitidos, en lo que aquí importa, el de vivienda clase 1ª (vivienda unifamiliar) y clase 2ª (vivienda plurifamiliar), así como el de Industria en 1ª categoría ("actividades sin molestias para viviendas"), con la expresa indicación de que "se prohíbe expresamente el uso para industrias molestas".

La modificación puntual de ese Plan Especial aprobada definitivamente el 24 de mayo de 2002 -acuerdo impugnado en el proceso- viene a reformar ese apartado 2.2.11 las ordenanzas para incluir nuevos usos, quedando con la siguiente redacción que consta al folio 23 del expediente:

"De acuerdo con las Ordenanzas del Plan General, los usos permitidos son los siguientes:

VIVIENDA: Clase 1ª. Vivienda unifamiliar.

Clase 2ª. Vivienda plurifamiliar.

INDUSTRIA: 1ª Categoría.- Actividades sin molestias para viviendas.

No obstante, se permitirán los siguientes usos terciarios compatibles con las viviendas.

- Bares y cafeterías Se permitirán locales sin música y con cocina limitada a una superficie máxima de 15 m2. La evacuación de humos y gases de estos locales se realizará mediante conducto independiente has altura de 1 metro por encima del elemento de cubierta más elevado en un radio de 10 m. Estos conductos de evacuación no podrán disponerse por la fachada del edificio. En caso de no poder llevarse a cabo esta solución, se podrán evacuar los humos y gases a la fachada del edificio, siempre que se adopten las medidas correctoras pertinentes para evitar las molestias que pudiesen ocasionar los humos y olores evacuados, disponiéndose las rejillas de evacuación a una altura mínima sobre la acera de 2,50 m. Los locales de este tipo deberán disponer obligatoriamente de aseos independientes para señoras y caballeros, con acceso a través de vestíbulo de independencia. Se establece una distancia mínima entre locales con esta actividad de 50 metros.

- Actividades comerciales o de servicios (Talleres de reparación de vehículos, lavanderías, supermercados, etc.): Se permitirán locales con este tipo de actividad con las siguientes limitaciones:

- Potencia máxima de maquinaria: 10 Cv.

PUBLICO: CU.- Culturales

RL.- Religiosos

RS. - Residenciales

ES.- Enseñanza

CD.- 1.- Comercio de uso diario.

CT. - Comunicaciones y transportes

1.Estafeta de Correos.

2.Central telegráfica.

3.Central telefónica.

Con carácter general, se prohíbe la instalación de aparatos productores de ruido (aire acondicionado, etc.) en las fachadas de los edificios".

A lo anterior debe añadirse que en la modificación puntual no solo se cambia el contenido de ese apartado 2.2.11 de las ordenanzas particulares, en el que se centraba la controversia. El instrumento aprobado también hace referencia entre los "aspectos puntuales que se modifican" a los siguientes:

· En el apartado 1.2.3. Estudio del aprovechamiento , se añade al final: "El volumen edificado en semisótano bajo la plaza pública no computará a efectos de ocupación y edificabilidad contemplados en este apartado".

No obstante en el folio 22 del expediente ese apartado -con el sello de la aprobación definitiva- figura con la siguiente redacción: "El espacio edificado en semisótano, permitido según el apartado 2.2.13 no computará a los efectos de ocupación y edificabilidad definidos anteriormente".

· Se añade un punto más al apartado 2.2. (ordenanzas de carácter particular), que se denominará 2.2.13. Espacio edificado bajo la plaza publica, con el siguiente contenido:

2.2.13. Espacio edificado bajo la plaza pública.

Al elevar el nivel de la Plaza Pública definida en este Plan Especial hasta el nivel de la calle superior que la delimita, se permitirá utilizar el volumen del subsuelo existente entre dicha plaza y el nivel de la calle inferior con una edificación que se destinará a uso público que determinará la propiedad municipal, y que tendrá el acceso desde la calle de nivel inferior.

Ese apartado 2.2.13 figura al folio 25 -también con el sello de la aprobación definitiva de 24 de mayo de 2002- con la siguiente redacción: "Al elevar el nivel de la Plaza Pública definida en este Plan Especial hasta el nivel de la calle superior que la delimita, se permitirá utilizar el volumen del subsuelo existente entre dicha plaza y el nivel de la calle inferior con una edificación en semisótano que se destinará exclusivamente a uso de dependencias municipales, y que tendrá el acceso desde la calle de nivel inferior".

· En el apartado 2 de la Modificación Puntual se indica que su objetivo es recoger dentro de las determinaciones del Plan Especial la posibilidad de aprovechar el enorme desnivel existente entre las dos calles que delimitan la "plaza de uso público" de cesión obligatoria recogida en el Plan General para ordenar dicha plaza permitiendo el aprovechamiento del volumen que queda en semisótano bajo la misma, para albergar un espacio edificado de propiedad municipal que "recoja una serie de usos públicos" según lo regulado en la propia modificación puntual del Plan Especial y en el Plan General de La Zubía, de forma que el uso de plaza pública se mantenga sobre la cubierta de dicha edificación, al nivel de la calle superior.

· Finalmente, en el apartado 5 -"Justificación de la propuesta"- se insiste en que "...debido al desnivel existente, se plantea la ejecución de la Plaza al nivel de la calle superior, con objeto de propiciar su soleamiento y aireación más adecuada, resolviendo los accesos previstos en el P.E.R.I. a través de conexiones peatonales escalonadas, como única forma de salvar el gran desnivel existente, y que ante la necesidad del Ayuntamiento de resolver la ubicación física de una serie de dependencias de uso público de nueva creación, se estudia la posibilidad de aprovechar el volumen de subsuelo existente bajo la plaza con un espacio edificado que, por el gran desnivel existente entre una calle y otra (vial "C" del P.E.R.I. y calle Iberos), puede tener su acceso a nivel de la calle inferior o de los viales transversales peatonales"..

Así las cosas, tiene razón la Administración recurrente cuando señala que la sentencia de instancia infringe el ius variandi de la Administración en la modificación del planeamiento urbanístico y, con ello, el citado artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento , que permite la modificación de los instrumentos de planeamiento sujetándose "a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación", toda vez que las previsiones normativas establecidas en las Ordenanzas del Plan Especial aprobado en 1990 no son obstáculo para su posible modificación mediante otro Plan Especial de Reforma Interior, o, como aquí sucede, a través de la modificación puntual del originario.

Dicho de otro modo, no puede compartirse la argumentación de la sentencia recurrida al anular la modificación porque "contradice" los límites impuestos por el Plan Especial, pues, como se ha dicho, esos límites no son obstáculo y, más bien al contrario, está en la esencia de una modificación de planeamiento que la misma altere la ordenación preexistente. Otra cosa es que esa alteración sea en sí misma ajustada o contraria derecho, tanto atendiendo al contenido de sus determinaciones como a las razones aducidas para justificarla; pero este es un tema distinto, del que habremos de ocuparnos a continuación, y lo que ahora estamos señalando es que no cabe cuestionar la posibilidad de que la Administración urbanística altere la ordenación anterior.

Por ello, al haber sido vulnerado el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento , la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada. Y aún cabe añadir que la sentencia de instancia había invalidado íntegramente la Modificación Puntual, al anular totalmente el acuerdo que dispuso la aprobación definitiva, siendo así en el suplico de la demanda se había instado únicamente la declaración de la«nulidad de la modificación puntual "del apartado 2.2.11 del P.E.R.I. "Huerta Grande" de La Zubía, debiendo permanecer vigente el citado apartado en su primitiva redacción y, con carácter subsidiario, que se permitiera la modificación de ese apartado únicamente respecto de los usos permitidos en el espacio edificado bajo la plaza pública».

TERCERO

Una vez establecido que la sentencia debe ser casada, procede entrar a resolver en los términos que viene planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Aunque la Modificación objeto de controversia afectaba a varias determinaciones del Plan Especial originario, aprobado en 1990, en la demanda únicamente se cuestionaba la alteración de los "usos permitidos" introducida en la nueva redacción del apartado 2.2.11 de las ordenanzas de carácter particular, cuya nulidad se propugnaba como pretensión principal de la demanda, según hemos visto.

Pues bien, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la citada Modificación Puntual en el particular relativo a los nuevos usos permitidos que se contemplan en el mencionado apartado 2.2.11 de las Ordenanzas, lo que comporta la nulidad de ese apartado, como se pide en el suplico de la demanda. Y ello porque no apreciamos debidamente justificada la admisión de unos usos que con anterioridad no solo no se contemplaban sino que estaban expresamente prohibidos, al menos algunos de ellos, en el instrumento originario.

La necesidad de que las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes se sujeten a las mismas disposiciones enunciadas para su formulación, como se establece en el ya citado artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento , no supone que baste seguir el procedimiento correspondiente para que la alteración sea válida. Todo instrumento de planeamiento urbanístico debe servir al interés general, lo que habrá de quedar justificado en el propio instrumento -en este caso, en la Modificación Puntual del Plan Especial- mediante la correspondiente motivación. Y tal cosa no ha sucedido en lo que se refiere a los nuevos usos que contempla el citado apartado 2.2.11 de las Ordenanzas particulares de esa Modificación.

En relación con esta exigencia de motivación es oportuno reiterar algunas consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 14 de junio de 2011 (casación 3828/2007 ), de la que extraemos los siguientes párrafos:

... Esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación

".

A tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de Planeamiento , referido a los Planes Especiales, las determinaciones que se contuvieran en los planes se concretarán en los documentos a los que se refiere su apartado 2, entre los que se menciona, por lo que ahora interesa, en su letra a/, la "Memoria descriptiva y justificativa de la conveniencia y oportunidad del Plan Especial de que se trate".

En este caso no ha sido justificada la introducción de los nuevos usos que se contemplan en el citado apartado 2.2.11 de las Ordenanzas Particulares -bares y cafeterías y actividades comerciales o de servicios-, usos que, por lo demás, no guardan relación con el objetivo de la Modificación, que, según vimos, consiste en el aprovechamiento del espacio producido por el desnivel existente entre las dos calles que delimitan la "plaza de uso público" de cesión obligatoria recogida en el Plan Especial, y en la ordenación de dicha plaza permitiendo la utilización del volumen del semisótano resultante para albergar usos públicos; debiendo tenerse en cuenta que el uso público se encontraba entre los permitidos en el apartado 2.2.11 de las ordenanzas originales.

En todo caso, en la justificación de la propuesta de modificación del Plan no se alude siquiera a los bares y cafeterías y tampoco a las actividades comerciales o de servicios que contempla la Ordenanza modificada, pues las explicaciones dadas en aquella justificación vienen únicamente referidas al uso público del propio Ayuntamiento. Y sucede que la motivación respecto a la previsión de aquellas actividades resultaba particularmente exigible en este caso, dado que, como ya hemos señalado, la ordenación anterior no solo no las contemplaba sino que algunos de ellos eran usos expresamente prohibidos en el Plan Especial originario.

En fin, a los efectos que aquí interesan no puede servir de justificación válida el informe del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes en Granada (folio 36 del expediente), al que se alude en el recurso de casación. Dicho informe se refiere a las actividades de tipo artesanal o recreativo en los locales que surgen bajo la plaza pública, encuadrados dentro de la denominada 2ª categoría de uso de industria definido en el Plan General de La Zubía; pero como decimos este informe no puede invocarse como justificación de la modificación controvertida, por las siguientes razones: a/ La justificación y motivación del planeamiento -en este caso, de la Modificación del Plan Especial de Reforma Interior- debe estar incorporada al propio planeamiento, específicamente en su Memoria, como antes se ha dicho; b/ en el apartado 2.2.11 modificado no se prevé esa 2ª categoría de uso de industria a la que alude el informe; y c/ según el apartado 2.2.13 de las Ordenanzas introducido en la Modificación (folio 25 del expediente), al que antes se ha hecho mención, la edificación prevista en el semisótano de la plaza pública "se destinará exclusivamente a uso de dependencias municipales".

Por todo ello, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de los Portales números NUM000 - NUM001 del edificio sito en la CALLE000 de la Zubia, debiendo declararse la nulidad de pleno derecho del apartado 2.2.11 de las Ordenanzas que se contiene en la Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior de la Huerta Grande de La Zubía, aprobada por acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 24 de mayo de 2002.

CUARTO

Al ser acogido el motivo de casación aducido por la Junta de Andalucía, no procede imponer las costas derivadas del recurso de casación ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 del mismo texto legal ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de abril de 2010, (recurso contencioso-administrativo 5362/2002 ), que, en consecuencia, ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 5362/2002 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES NÚMEROS NUM000 - NUM001 DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , DE LA ZUBIA (GRANADA), y declaramos la nulidad de pleno derecho del apartado 2.2.11 de las Ordenanzas particulares que se contiene en la Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior de la "Huerta Grande" de La Zubía, aprobada por Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 24 de mayo de 2002, por no ser conforme a derecho.

3 º. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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