STSJ Galicia 52/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:680
Número de Recurso4267/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución52/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2018

Procedimiento Ordinario número: 4267-2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª.MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4267/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, en nombre y representación de Aquilino contra la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 25 de febrero de 2016 (DOGA 11 de marzo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Rúa.

Es parte demandada la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.

Compareció como parte codemandada el Concello de A Rúa, representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA MORO MENDEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL QUIROGA GAYOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 25 de febrero de 2016 (DOGA 11 de marzo de 2016) por la que se aprobó el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de A Rúa.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación .

El recurrente señala que el PGOM aprobado segrega de la malla urbana el espacio comprendido entre el número NUM000 -en cuya casa vive el recurrente- y el número NUM001, ambas inclusive, de la CALLE000

, que es el margen izquierdo de la CARRETERA000, con una extensión de 360 metros, pasando de tener una clasificación de Suelo Urbano Consolidado a Suelo Rústico de protección de infraestructuras, de aguas y ordinaria, cuando había sido zona urbana, residencial abierta, desde la aprobación de las Normas Subsidiarias de 1.984, su revisión en 1.991 y en la aprobación provisional del Plan General en 2015, por lo que fundamenta el recurso en que la disposición impugnada infringe el Art. 11 de la LOUGA que impone su clasificación como suelo urbano al contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica, pero además el tramo cuenta con alumbrado público, limitación de velocidad a 50 km/h y dos pasos de cebra para peatones, resultando paso obligado al municipio de Petín.

Señala que el Plan General vulnera los principios constitucionales de igualdad (Art. 14), interdicción de la arbitrariedad (Art. 9.3) y deja de servir con objetividad los intereses generales (Art. 103.1) al no aparecer justificado el cambio de clasificación, al señalar en la Memoria General simplemente que se ha cumplido con la indicación de la Xunta de Galicia.

Por lo que en definitiva, después de transcribir varias sentencias del T.S. sobre la exigencia de motivación en las determinaciones de Planeamiento, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la Orden recurrida en lo que se refiere al tramo de la CALLE000 números NUM000 y NUM001, coincidente con la CARRETERA000, manteniendo su clasificación como Suelo Urbano y su calificación como Residencial Abierto, condenando en costas a la demandada.

TERCERO

Oposición al recurso por la administración demandada .

Por el Letrado de la Xunta se opuso al recurso. Después de insertar en su contestación una serie de imágenes aéreas de los terrenos cuya clasificación se discute, advierte que los mismos lindan con la CARRETERA000, con la línea de ferrocarril Palencia-A Coruña, con el Río Sil y un encoro.

Admite que en las Normas Subsidiarias de 1.991 los terrenos estaban clasificados como Suelo Urbano, pero defiende que la clasificación como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, Suelo Rústico de Protección de Aguas y Suelo Rústico de Protección Ordinaria resulta conforme con el ordenamiento ya que se trata de una "isla" de reducidas dimensiones que se encuentra afectada por las limitaciones derivadas de la vía de ferrocarril al norte y por la CARRETERA000 y el Río Sil al sur, por lo que su clasificación como Suelo Rústico deriva de lo dispuesto en el Art. 15 de la LOUGA y el Art. 32.2. letras c) y d) de la misma ley.

Tampoco discute la administración la presencia en los terrenos de servicios urbanísticos, aunque duda de la conexión a la red de evacuación de residuales, pero señala que de las ortofotos aportadas resulta que no existen vías perimetrales que conecten los terrenos en con el entramado urbano, como exige el Art. 11.2 de la LOUGA, por lo que concluye que su clasificación como urbano por las Normas Subsidiarias de 1.991 constituía una anomalía que era preciso corregir, por lo que no se trata del ejercicio del ius variandi derivado del planeamiento, sino de una corrección del planeamiento precedente, por lo que no resulta aplicable en el presente caso la exigencia de una especial motivación.

Por lo que después de advertir que la línea férrea supone una afectación de la línea de edificación a 50 metros desde la plataforma -que cabe limitar a 20 en la zona urbana, conforme al Real Decreto 2387/2004 y la Orden FOM/2230/2005- termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Oposición al recurso por el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras .

Después de admitir que las Normas Subsidiarias lo clasificaban como Suelo Urbano, señala que no cabe perpetuar aquél error, en base a que: 1º) no estaba integrada en la malla urbana, porque lindan al norte con la

línea de ferrocarril y al Sur con la carretera, estando desligados del urdido urbanístico existente; 2º) no cuenta con los servicios urbanísticos necesarios, advirtiendo que el informe de 28/6/2016 -aportado por el recurrente con su demanda- se refiere a la edificación número NUM000 de la CALLE000, no al ámbito. Señala que el ámbito del suelo urbano del Plan General está delimitado por el Norte por la N-120 y por el Sur por la línea de ferrocarril y, en este caso el ámbito cuya clasificación recurre el demandante está situado más al sur de la línea de férrea.

Finalmente señala que si bien en la aprobación inicial estaba clasificado como Suelo Urbano todavía faltaban otros trámites y en cumplimiento de la Orden de 21 de mayo de 2015 se modificó su clasificación quedando plenamente justificado el cambio en la memoria general.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO

Del ámbito al que se circunscribe el recurso y del carácter reglado de la clasificación como urbano .

Como bien señala el recurrente en su demanda y admiten las codemandadas el recurso se limita a discutir la clasificación como Suelo Rustico de los terrenos sitos entre los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000, que constituye el margen izquierdo de la CARRETERA000, respecto de los cuales todas las partes admiten: 1º) que con arreglo a las normas subsidiarias de 1.991 estaban clasificados como Suelo Urbano con aplicación de la Ordenanza 3ª: Residencial Abierta; 2º) que en la aprobación inicial del Plan General impugnado se clasificaban como Suelo Urbano Residencia Abierta; 3º) que fue el cumplimiento de la Orden de 21 de mayo de 2015 de la Secretaría Xeral de Ordenación del Territorio la que determinó su clasificación como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, de Aguas y Ordinaria en base a lo que se mantiene en la memoria:

non reúnen as características necesarias para ser clasificados como solo urbanos os seguintes terreos, por carecer dos servicios urbanísticos e da consolidación edificatoria ou por non formar parte da malla urbana existente, e contar con afeccións sectoriais;

-Terreos no límite suroeste entre o ferrocarril e a estada CARRETERA000, con ordenanza RA

Por lo que hace a la edificación del número NUM000 de la CALLE000, en la que reside el recurrente, resulta de la certificación del Ayuntamiento aportada como documento 2 de la demanda, que cuenta con acceso rodado, servicio de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, encintado de aceras y recogida de residuos sólidos urbanos, si bien se advierte que se encuentra fuera de ordenación y de la línea de delimitación del Suelo Urbano.

Con arreglo a esta certificación el recurrente defiende que los terrenos deben clasificarse como urbanos, por contar con los servicio exigidos en el Art. 11 de la LOUGA -entonces vigente y hoy Art. 16 de la Ley 2/2016 -, deviniendo tal clasificación reglada y no discrecional.

En relación con esta cuestión parece pertinente transcribir parciamente recientes...

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