STSJ Andalucía 1618/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1618/2012
Fecha27 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.618/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 753/2012, interpuesto por EMPRESA GARASA ESÑECO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 12 de Julio de 2.011 en Autos núm. 1.416/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marco Antonio sobre Recargo de Prestaciones de la Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, la empresa GARASA ESÑECO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la misma, constituida por D. Diego, D. Isidoro y D. Rafael y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 12 de Julio de 2.011, por la que teniendo por desistida a la parte actora frente a la mutua FREMAP y estimando la demanda promovida por el actor, condenaba a la empresa demandada (en concurso de acreedores) a abonar a aquel un recargo del 50% de la prestación por incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo sufrido el día 27-12-2006; absolviendo al INSS y a la TGSS.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Marco Antonio, con D.N.I núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001

, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de diciembre de 2.006, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GARASA ESÑECO S.A., con la categoría profesional de Oficial 1ª encofrador, en la obra sita en la finca Taralpe de Alhaurín de la Torre (Málaga), habiendo comenzado dicha prestación de servicios el día anterior.

  1. - El accidente ocurrió cuando el actor se encontraba cortando unas tablas de encofrado con una máquina de corte, consistiendo ésta en una mesa con un disco metálico en su parte superior que actúa a modo de cuchilla o sierra eléctrica. Dicho disco debe ir protegido por una carcasa que actúa como dispositivo de seguridad y que es el trabajador quien debe bajarla cuando se disponga a cortar. En el caso de la máquina con la que el demandante sufrió el accidente litigioso el disco de corte se encontraba " moso o quemado " y el mismo carecía de la mencionada carcasa. Además, la empresa demandada no proporcionó al trabajador demandante empujadores para acercar las piezas a cortar al citado disco. El empleo de dichos empujadores es esencial para evitar que el trabajador tenga que aproximar las manos al disco de corte (lo declara el perito de la demandada). En concreto el accidente se produjo al alcanzar la mano derecha del trabajador el citado elemento agresivo de la máquina.

  2. - I .- El demandante tenía experiencia en trabajos de este tipo, habiendo utilizado máquinas similares con anterioridad (lo reconoce el actor). En este caso, el trabajador no había recibido cursos de formación de parte de la empresa demandada (declaración demandante y testificales).

    1. El actor formaba parte de una cuadrilla de trabajadores desde hacía aproximadamente dos años cuando el accidente se produjo, integrada también por los testigos, D. Ismael, D. Rodolfo y D. Luis Pablo

    , siendo el primero el Jefe de la misma (testificales).

  3. - Por la empresa demandada se emite informe de dicho accidente, haciendo constar como fecha del mismo un día después de la fecha real en que éste tuvo lugar, así como que el grado de la lesión sufrida por el actor fue "leve" (doc. nº 5 Garasa).

  4. - I.- A causa del accidente, el demandante sufrió la amputación del tercer dedo de la mano derecha, nivel de primera falange, es decir, perdió la tercera y la segunda falange de este dedo, y anquilosis de la articulación segunda interfalángica (distal) del dedo índice de la mano derecha. Ese mismo día inicia el Sr. Marco Antonio un proceso de Incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, tras el cual se siguió procedimiento ante el INSS a fin de valorar la capacidad laboral del actor, recayendo el día 20 de noviembre de 2.007 resolución de la entidad gestora declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidante, baremo 33 (1.600,00 euros ) y baremo 053 ( 800,00 euros ), en base al dictamen propuesta de 15- 11-2007 (obran a los folios 88 y 89 autos).

    1. Posteriormente, se tramita a instancias del trabajador procedimiento de revisión por agravación y en fecha de 12 de agosto de 2.009 se estima la misma, reconociéndose a aquel por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora, que se fija en un importe de 1.180,80 euros, con fecha de efectos económicos del día 12 de agosto de 2.009, y como responsable del pago de dicha prestación se declara a la Mutua FREMAP, MATEPSS nº 61 (obra al reverso folio 100 autos).

  5. - I.- En fecha 14 de mayo de 2.008 el actor formuló ante el INSS solicitud de recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 123 LGSS, por importe del 50 %, respecto de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo objeto de estos autos, a cargo de la empresa codemandada. El día 24 de septiembre de 2.009 se dicta resolución, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, denegando aquella petición. El actor, no conforme con dicha resolución, interpuso reclamación administrativa previa el día 24 de noviembre de 2.009, que fue desestimada por resolución dictada el día 17 de febrero de

    2.010 (obra al reverso folio 123 y folio 124 autos).

    1. Dicho informe de la Inspección de Trabajo señala que: "Dado el tiempo transcurrido desde que tiene lugar el accidente hasta que se tiene conocimiento del mismo por la Inspección, resulta imposible comprobar las circunstancias del accidente y el resultado de la máquina de corte". También indica que: " No obstante, la empresa a requerimiento de esta Inspección no acredita la formación recibida por el trabajador ni la Vigilante de la salud, sin que tal omisión prejuzgue la existencia de una relación de causa a efecto entre el accidente sufrido y la omisión de aquellas obligaciones documentales. Que finalmente se extiende acta de infracción por la mencionada infracción, pero no se formula propuesta de recargo, que en todo caso deberán decidir los Tribunales competentes" (obra al folio 135 y siguientes autos ). 7º.- Por el actor se interpuso demanda en fecha 30-9-2008 sobre acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo objeto de esta litis, por importe de 120.000 euros, que dio lugar a la incoación en el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada a la incoación de los autos nº 900/2008, en los que recayó Sentencia el día 30-7-2010 (doc. nº 13 Garasa). En esta Sentencia, posteriormente confirmada por Sentencia del día 26 de enero de 2011 del TSJ de Andalucía, Granada, dictada en recurso de suplicación (doc. nº 14 de Garasa), se desestima la pretensión actora, por considerarse que el actor era conocedor del funcionamiento de la máquina de corte y que la misma contaba con los dispositivos de seguridad precisos para evitar un accidente como el ocurrido, por lo que se entendió que fue exclusivamente la actuación voluntaria e imprudente del trabajador la causa del siniestro.

  6. - La empresa demandada se halla declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 5 de octubre de 2.009, siendo nombrados administradores concursales D. Diego, D. Isidoro y D. Rafael .

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada GARASA ESÑECO, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS formula la empresa demandada ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la...

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