SAP Valencia 316/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2012
Fecha08 Junio 2012

Rollo nº 000170/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 316

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000160/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante / apelante, C.P. C. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 ; DIRECCION001 NUM002, DIRECCION002 NUM003 Y DIRECCION003 DE PATERNA, representados todos ellos por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ; como parte demandada / apelante, F.C.C. CONSTRUCCION S.A. representada por la Procurador Dª MARIA ROSARIO ASINS HERNANDIS y defendida por el Letrado D. FERNANDO DIAZ BARCO; como parte demandada / apelante D. Silvio, representado por el procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendido por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ; y también como partes demandadas / apeladas PISO 2.000, S.A., y D. Ángel Daniel, este tercero interviniente, ambos incomparecidos en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, con fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001, DIRECCION001 Nº NUM002, DIRECCION002 Nº NUM003 Y DIRECCION003 DE PATERNA, representada por el procurador

D. Francisco Javier Uclés Muñoz y defendida por la Letrada Dª Eva Mª Izquierdo Zahonero, contra la mercantil PISO 2000, S.A. representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendida por el Letrado

D. Jorge Matarredona Albors, contra F.C.C. CONSTRUCCION, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Rosario Asins Hernandis y asistida del Letrado D. Fernando Diaz Barco, contra D. Silvio, representado por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y asistido del Letrado D. Jesús Bonet Sánchez, y condeno solidariamente a los referidos demandados a que: a) Ejecuten las obras que se reclaman realizándose correctamente su ejecución o se realicen a su costa, conforme informe pericial realizado por D. Mariano . b) Abonen a la Comunidad demandante los daños y perjuicios correspondientes por no haber realizado correctamente las obras de edificación según facturas aportadas con la demanda y Audiencia Previa que se concretarán en la fase de ejecución de la presente conforme a dichas bases y pericial, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. c) abonen solidariamente las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, Comunidad de Propietarios DIRECCION001, nº NUM002, DIRECCION002, nº NUM003 y DIRECCION003 de Paterna, y la parte demandada F.C.C. Construcción, S.A., se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de junio de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los Inmuebles ubicados en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Paterna, calle DIRECCION001 núm. NUM002, DIRECCION002 núm. NUM003 y DIRECCION003, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Piso 2000 S.A. en su condición de Promotora, contra FCC Construcción S.A. como constructora, y contra don Silvio como Arquitecto Superior, al amparo del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 17.1.a) de la Ley Ordenación de la Edificación, invocando la existencia de unos vicios ruinógenos en la finca por la mala ejecución de la constructora, la deficiente y negligente labor directora del Arquitecto y la falta de vigilancia de la buena construcción y de los materiales empleados.

A petición de FCC Construcción S.A. se llamó como tercero interviniente a don Ángel Daniel, como Arquitecto Técnico, respecto de quien se desistió con posterioridad.

La demanda termina suplicando

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO

En su escrito de recurso la parte demandante pide que se amplíe la condena a reparar a las deficiencias aparecidas posteriormente puesto que el informe pericial es incompleto.

Como ya hemos indicado, la parte demandante debió, desde un primer momento, detallar todas las deficiencias y determinar, en su opinión las responsabilidades; igualmente pudo ampliar la demanda o realizar alegaciones complementarias ante la aparición de nuevas deficiencias. Pero no puede pretender una ampliación de las deficiencias de forma continua a lo largo del procedimiento, y sin puntualizar cada una de ellas y su responsabilidad, así como su vinculación con los daños iniciales.

No debemos olvidar que no pidió la ampliación del informe pericial a las deficiencias aparecidas con posterioridad, ni en la vista oral se interrogó a los peritos sobre tales concretas deficiencias.

No obstante, estimamos probados algunos daños que la sentencia no concreta y procederemos a su inclusión.

La representación de don Silvio también ha formulado recurso de apelación alegando, en primer lugar, la infracción de garantías procesales porque interpuso recurso de reposición contra la decisión judicial tomada en la diligencia final al declarar confeso a la parte, y la sentencia se ha dictado sin resolver el citado recurso.

El motivo deber rechazarse porque tener a la parte por conforme con los hechos es facultad del tribunal de instancia cuya revisión sólo puede hacerse por medio del recurso de apelación ( Art. 304 LEC ). Ahora bien, en el presente caso, compartimos el criterio del juzgador de instancia puesto que se le citó en reiteradas ocasiones para la práctica de la prueba de interrogatorio, llegando su letrado a indicar día y hora para la misma a la que finalmente no compareció, no siendo de recibo la alegación de una imposibilidad absoluta, puesto que no aparece justificada. Sólo consta que se hallaba ausente del municipio, pero no la causa que pudiera justificar dicha ausencia y que no hubiera podido preverse con antelación dadas las sucesivas citaciones.

En segundo lugar invoca la infracción del artículo 1591 del CC y 17.2 de la LOE sobre la posibilidad de atribución de la responsabilidad directa de los vicios constructivos a cada uno de los demandados, sin necesidad de recurrir a la doctrina de la solidaridad.

En este punto sí que hemos de acoger el recurso, puesto que algunas deficiencias pueden individualizarse, como concretaremos, determinando la responsabilidad de los partícipes. En otras, por el contrario no. Si bien todo ello atendiendo al artículo 1591 del CC puesto que la licencia de obras se otorgó, según alegan las partes, el 27 de octubre de 1999, antes de la entrada en vigor de la LOE.

En tercer lugar, alega la representación procesal del Arquitecto Director de la Obra que la sentencia incurre en un error en la valoración de las pruebas periciales porque su análisis determina que sí puede concretarse la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el proceso constructivo. Así don Mariano especifica que las obras, puntualmente, no se han ejecutado correctamente, lo que exonera de responsabilidad al arquitecto superior. También sintetiza el perito que las obras han sido reparadas en su práctica totalidad. Y no existe ninguna imputación sobre un defecto de proyecto o de dirección.

Este motivo debe acogerse en parte, puesto que ya hemos indicado que, ante algunos desperfectos,...

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