AAP Navarra 24/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución24/2012

A U T O Nº 000024/2012

En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 146/2010, derivado del proceso de ejecución hipotecaria nº 486/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la sociedad mercantil demandante de ejecución "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA", representada ante este Tribunal, por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistido por la Letrada Dña. OLGA ARRIBAS CUETO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los del auto apelado.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó resolución en los autos de proceso de ejecución hipotecaria nº 486/2009, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente) Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 9 de Febrero de 2010, sino por la cantidad que resultase de restar la cantidad de tasación 124.972 # menos la reclamación por principal 108.638,62 y la cantidad que resulte de Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que en su caso se practiquen.

Se tiene por finalizada la presente ejecución hipotecaria.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal la sociedad mercantil demandante de ejecución, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 146/2010, señalándose en definitiva el día 31 de enero de 2012 para su deliberación, en cuyo desarrollo, el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA, anunció su voluntad de elaborar un voto particular concurrente con el de la mayoría de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el fundamento de derecho único de la resolución recurrida, en cuanto se oponga a lo razonado en la presente resolución.

PRIMERO

Frente al Auto de 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva hemos transcrito en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el procurador

D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de la sociedad mercantil demandante de ejecución "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", aduciendo como motivos : la infracción de los Arts. 579 y 671 de la LEC ; determinadas consideraciones relativas a la interpretación del " valor de la adjudicación " ; la inexistencia de abuso de derecho y por último la incongruencia que se reprocha a la resolución recurrida al entender que contradice la " resolución firme dictada en la instancia, concretada en el Auto de 22 de diciembre de 2009, en virtud del cuál, se adjudica al ejecutante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.", la finca registral 6112 - añadiremos, vivienda ubicada en Andosilla, que constituye el objeto material de la garantía hipotecaria -, por la cantidad de 68.528 # como cantidad superior al 50% del valor de tasación.

Terminando suplicando que se dicte sentencia (sic) por la que, estimando el recurso de apelación, deje sin efecto el citado Auto y en consecuencia acuerde la continuación de la ejecución conforme a lo solicitado en su escrito de 8 de febrero de 2010.

Los demandados de ejecución, Sr. Prudencio y Sr. Roman, prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario, otorgada ante el Notario de San Adrián Sr. Luis Miguel Otaño, con fecha 27 de julio de 2007 (véanse los folios 6 a 36 de las actuaciones ), no han comparecido en este proceso de ejecución, de cuya existencia y posibilidades de oposición, con arreglo al Art. 695 LEC, se les hizo la oportuna comunicación, en cumplimiento de lo acordado en el Auto, despachando ejecución, de 2 de junio de 2009 (véanse el expresado Auto a los folios 70 a 72 de las actuaciones y la diligencia de comunicación por entrega llevada a efecto en Andosilla el 2 de junio de 2009, al folio 93).

Así planteado el recurso de apelación, examinaremos en primer lugar el motivo de recurso, planteado por el banco ejecutante hipotecario, relativa a la afirmada - por la entidad apelante "inexistencia de abuso de derecho ", pues el mismo - desde las consideraciones que se establecen sobre el " valor de la adjudicación" por la entidad ejecutante en el escrito de interposición de recurso, es el argumento prevalente que en la resolución recurrida, se toma en consideración, para no dar lugar a la continuación del procedimiento de ejecución, por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito presentado en la instancia, según consta al folio 130 de las actuaciones, con fecha 9 de Febrero de 2010 (precisaremos 40.110,62 # en concepto de principal reclamado y además los intereses al tipo pactado que se han devengado y se devenguen en el futuro desde la fecha del cierre y liquidación aportado junto a la demanda, hasta el completo pago de la deuda y las costas del procedimiento, calculándose el importe para intereses y costas en 8.900 #, sin perjuicio de su ulterior liquidación), sino por la cantidad que resultase de restar la cantidad de tasación 124.972 #, menos la reclamación por principal 108.638,62 y la cantidad que resulte de tasación de costas y liquidación de Intereses que en su caso se practiquen.

SEGUNDO

Argumenta en su escrito de interposición de recurso, la entidad ejecutante, como motivo del mismo que "no resulta de aplicación las consideraciones que se hacen por la juzgadora sobre el valor de tasación y respecto a la doctrina esgrimida de abuso del derecho, cuando no puede apreciarse abuso de derecho alguno por ejercitar las acciones concedidas por la Ley, reclamando el pago de las cantidades que se adeudan como consecuencia de un préstamo hipotecario y de su ejecución judicial, cuando se han cumplido absolutamente todas las premisas legales".

Citándose en apoyo de tal argumentación fundamentadora del recurso el criterio decisorio establecido en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006 720 ), en concreto sus Fundamentos de Derecho 4º y 5º.

Se razona en el Fundamento de Derecho único de dicho Auto de instancia de 1 de marzo de 2010, para declarar no haber lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 9 de Febrero de 2010, sino por la cantidad que resultase de restar la cantidad de tasación 124.972 # menos la reclamación por principal 108.638,62 y la cantidad que resulte de Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que en su caso se practiquen:

"UNICO.- El artículo 579 de la LEC establece " cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a los dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución".

Partiendo del referido precepto, aunque la redacción literal del mencionado precepto no parece ofrecer dudas interpretativas, ello no quiere decir que pueda ser siempre y en todo caso aplicable.

Así, con carácter general no se puede olvidar que la ejecución no debe atender a criterios puramente formales y rigoristas, sino simplemente a dar satisfacción al acreedor, ya que existiendo una deuda que no paga el ejecutado, a través del procedimiento de ejecución, lo que hacemos es proceder a la subasta del bien hipotecado por el ejecutado-deudor, finalizando el procedimiento.

Lo que se observa en el presente caso, es que el ejecutante a través del mecanismo del artículo 671 de la LEC se adjudica el bien por una cantidad ligeramente superior del 50% del valor de tasación, el 50% es

62.486 # y la adjudicación por 68.528 #, por lo que el valor de dicha adjudicación resulta insuficiente para el pago total de la cantidad reclamada por principal, intereses y costas.

Ahora bien, la especialidad con la que nos encontramos, en el caso que nos ocupa, es la confrontación entre el valor de adjudicación (68.528 #) y el valor real o tasado por la parte ejecutante del bien hipotecado a efecto de subasta (124.972 #) siendo la reclamación por principal la de 108.638,62 # cantidad inferior a la de tasación, pues no debe olvidarse que la adjudicación no se produce a favor de un tercero, en cuyo caso el ejecutante recibiría solo el valor de la adjudicación o aprobación de remate, sino a favor del propio ejecutante que, si bien, nominalmente paga por el bien una cantidad ligeramente superior al 50% del valor de tasación, en su patrimonio no entra con tal valor sino el real del mercado que, atendiendo a la valoración de la subasta acordada en la escritura de crédito hipotecario es de 124.972 #.

Es decir, el valor de mercado del bien hipotecado y subastado es superior a la cantidad reclamada por principal, no habiéndose efectuado por el momento la tasación de Costas ni Liquidación de Intereses en la ejecución hipotecaria.

Por todo ello es evidente que la petición de la continuación de la...

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