SAP Las Palmas 27/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2012
Número de resolución27/2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat, (Ponente)

Magistrados:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2012

Vista en Juicio oral y público, celebrado en fecha 29 de febrero de 2012, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, Orden Penal, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arucas, seguida por delito de Homicidio en Grado de Tentativa o delito de Lesiones contra D. Faustino, con DNI NUM000 y D. Landelino, con NIE NUM001 ; y, por falta de lesiones contra D. Pascual, CON DNI NUM002 ; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. José Antonio Blanco Rodríguez y dicho acusados, representados D. Faustino y D. Landelino por el Procurador Sr. Valido Farray y defendidos por la Letrada D.a Carmen Calcines Pinero y D. Pascual representado por el procurador Sr. Crespo Ferrandiz y asistido por el letrado D. Arturo Monsalve Díaz; siendo designado Ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los arts 147 y 148-1o del Código Penal, estimando responsables de cada uno de ellos a D. Faustino y D. Landelino en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados referidos la pena de 5 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y que abonen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil al perjudicado

D. Pascual la cantidad de 3.600 euros por las lesiones causadas. Y, de una falta de lesiones del artículo 617-1o del Código Penal, de la que debe responder en concepto de autor D. Pascual, para el que solicita una pena de 2 meses multa, con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y, que indemnice a Faustino, en la cantidad de 30 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

SEGUNDO

La defensa de D. Pascual en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio frustrado del artículo 138 del Código Penal y subsidiariamente de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148 del Código Penal, estimando responsables de cada uno de ellos a D. Faustino y D. Landelino en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados referidos la pena de 6 anos de prisión, con inhabilitación especial por igual tiempo para el derecho del sufragio pasivo y que abonen, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Pascual la cantidad de 3.103,50 euros por las lesiones causadas, con aplicación en su caso de los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha en que se produjeron los hechos y hasta su completo pago; y, como constitutivos de un delito de danos del artículo 263 del Código Penal, del que sería responsable en concepto de autor D. Faustino, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 18 meses, a razón de 8 euros día, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y, a la pena accesoria del artículo 48-2 y 57 del Código Penal, prohibición de porte de armas y con prohibición de aproximarse a la víctima o por cualquier lugar donde se encuentre, de acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o a cualquier frecuentado por este, por igual tiempo que el de condena; y, costas.

Y, solicitó la absolución de D. Pascual, respecto de la falta de lesiones de que se le acusa.

TERCERO

La defensa de D. Faustino y D. Landelino, en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, manifiesta su disconformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Pascual respecto de los mismos y solicita la absolución de sus patrocinados; así mismo interesa la condena del acusado D. Pascual, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1o del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota de 6 euros; y, costas.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Sobre las 11:00 horas del día 11/8/2005, en el interior de la estación de Radio Las Palmas, sita en el Camino al Lomo Grande no 134, en el Barrio de San Francisco Javier, en el término municipal de Arucas, se produjo una discusión, cuyos términos se ignoran, entre D. Pascual, con DNI no NUM002, sin antecedentes penales y su sobrino D. Faustino, con DNI no NUM000, sin antecedentes penales, en presencia de D. Landelino, con NIE NUM001, empleado de Radio Las Palmas, sin antecedentes penales, llegando en un momento dado a forcejear entre tío y sobrino.

No consta acreditado que D. Faustino y D. Landelino taladrasen y/o hicieran un agujero en el muro de carga de la edificación donde se hallan las instalaciones de Radio Las Palmas, ni que causasen desperfectos en el mismo.

No consta acreditado que D. Faustino golpease con una maza a D. Pascual, ni que le dijese que lo iba a matar.

No consta acreditado que D. Pascual agarrase fuertemente del brazo a D. Faustino y le causase eritema- erosión en el brazo izquierdo.

Después de la discusión, D. Faustino y D. Landelino abandonaron el lugar y se dirigieron al vehículo con el que habían llegado, una furgoneta de la marca Citroen C 15, subiendo ambos al mismo, D. Faustino en el asiento del copiloto y D. Landelino en el del conductor, arrancando el vehículo con D. Pascual subido encima del mismo.

No consta acreditado que D. Faustino le dijese a Landelino "atropella a este machango", refiriéndose a D. Pascual .

No consta acreditado que D. Pascual se pusiese delante del vehiculo, mientras les decía que esperasen a la guardia civil, ni que D. Landelino arrancase a notable velocidad el vehículo con intención de atropellarlo, ni que el vehículo golpease contra las rodillas de aquel, ni que impactase contra el mismo y a consecuencia fuese volteado por encima del capó; ni, finalmente, que el conductor verificase frenazos y/o maniobras con el automóvil encaminadas a que D. Pascual se cayese del vehículo y menoscabar su integridad física, ni que finalmente impactase contra el suelo y resultase efectivamente lesionado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la prueba practicada en el acto del juicio, apreciada en conciencia, no se desprenden meritos bastantes incriminatorios para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Espanola, por lo que procede la absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

En efecto, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE ), vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísimo jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción "iuris tantum", favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; y b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos que configuran la infracción penal y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo.

Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aún cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero "proceso" penal en sentido estricto, cuando puede la acusación...

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