AAP Sevilla 283/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2012:1335A
Número de Recurso5442/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución283/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO .- 5.442/11 1D

DIL. PREVIAS.- 9420/08

JUZGADO INSTRUCCIÓN núm. 19 de Sevilla.

AUTO NUM. 283/2012

ILTMOS. SRES

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de mayo de 2012 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla se dictó, en el presente procedimiento, Auto de fecha 19 de noviembre de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias iniciadas por denuncia de Jesús María en su calidad de Portavoz y representante del Grupo de concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento de Sevilla, contra Augusto, exconcejal del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Contra ésta resolución, el Procurador Sr. Tristan Jiménez en nombre de Jesús María interpuso recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 26 de enero de 2011 . La citada representación interpuso recurso de apelación, se admitió el recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió por reparto a ésta Sección Tercera de la Audiencia.

TERCERO

Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del denunciado, que solicitaron la desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se denuncia falta de motivación del Auto de 26 de enero de 2011, que conecta con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y, especialmente, por la falta de motivación de la improcedencia de las diligencias interesadas para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional resume su doctrina en la sentencia 302/2006, de 23 de octubre, señalando lo siguiente: "...A este respecto conviene recordar, en primer lugar, los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, F. 4, cabe subrayar que: «a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( STSS 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4)...» .

En el presente caso, es claro que el Juzgado de Instrucción ha valorado el hecho sometido a su conocimiento en el Auto de 19 de noviembre de 2010 ( antecedente del cuestionado de 26 de enero de 2011) y, una vez advertido que no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa,( ex art. 641.1 de la L.E.Crim .), ha decidido el archivo de las actuaciones con criterio que ha trasmitido a la denunciante de modo comprensible y razonado en su Auto de 19 de noviembre de 2010, que es compartido por esta Sala, como luego se señalará.

SEGUNDO

Cierto es, que en fecha 23 de noviembre de 2010 ( esto es, 4 días después del Auto recurrido en reforma) la parte denunciante presentó escrito solicitando en el folio 9 la practica de una serie de pruebas y esta petición, fue reiterada-consta unida al recurso de reforma-y la Juzgadora, a pesar de ello, despachó la reforma con la formula tantas veces denostada por este Tribunal de " se dan por reproducidos los argumentos del Auto recurrido". Esto no es admisible, porque comporta una incongruencia omisiva patente y un cierto "desaire" a las legítimas pretensiones de las partes, que debieron ser contestadas en la reforma con argumentos jurídicos y no con una frase imprecisa, genérica, ayuna del rigor exigible, que posibilite la valoración por este Tribunal, lo ajustado de su decisión.

Esta resolución de 26 de enero de 2011 merece el reproche, siquiera formal de este Tribunal y decimos formal porque, una vez analizado el contenido del Auto originario de 19 de noviembre de 2010, consideramos que las pruebas propuestas y reiteradas en aquel escrito, en el recurso de reforma y en esta apelación no resultan trascendentes para la formar una convicción judicial distinta sobre la relevancia penal de la conducta investigada, por las razones que más adelante expondremos.

TERCERO

Se mantiene que se ha clausurado la Instrucción sin practicar una investigación completa( se solicita se investigue por la Policía Judicial las relaciones existentes entre el Ayto. de Sevilla y la mercantil Arecons SLU durante los años 2007 y 2008, se requiera informe del director del Casco Antiguo sobre los expedientes origen de la denuncia, requerimiento a Arecon Eventos S.L. sobre contratos de la orquesta, pasacalles calles etc.. en el expediente NUM003 y que una vez recibida la documentación se reciba declaración como imputados a Indalecio y Angustia ), para esclarecer los hechos.

Pues bien, aunque la Instructora no se haya pronunciado sobre las prueba solicitadas, consideramos que, en este caso, no se puede admitir que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no se acuerde la practica de las diligencias solicitadas, tampoco ahora, cuando, como es el caso, la ausencia justificada de delito, cuya competencia corresponde dictaminarla al Juzgado Instructor, es patente. Se podrá estar en desacuerdo con el archivo, ahora bien, una decisión contraria y la ausencia de motivación sobre la petición de prueba no vulnera el principio de tutela judicial efectiva, cuando, como es el caso, en el Auto inicial se ofrecen argumentos sólidos que justifican el dictado del Auto de sobreseimiento ( después de unida y valorada la documental, la testifical y las manifestaciones del denunciado, por mas esfuerzo dialéctico que se despliegue por mantener abierta la investigación, esta debe ser clausurada porque no resulta justificada perpetración de delito).

CUARTO

En el presente caso se ha practicado prueba consistente en copia compulsada por el Ayto. de Sevilla de los expedientes cuestionados ( NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y certificación del Decreto de Alcaldía 510 de 23 de julio de 2007), se ha escuchado en declaración a Rodolfo ( Viceinterventor), se han incorporado otros documentos a petición de la denunciante y se ha escuchado al denunciado Augusto como imputado y después de valoradas tales pruebas la Instructora acuerda el sobreseimiento provisional.

La investigación de los hechos denunciados corresponde al Juzgado Instructor, ahora bien, cuando después de las diligencias precisas y necesarias el Instructor determina que, a pesar de lo investigado, no resulta justificada la infracción criminal denunciada, se impone el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, como el dictado en estas actuaciones, pues no debemos olvidar, que la investigación no puede estar abierta de modo indefinido. En definitiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no implica el complementario de la prolongación artificial de un proceso. El Tribunal Constitucional - STC. 33/1989, de 13 de febrero, en la que se estudiaba el rechazo "a limine" de una querella por no ser los hechos constitutivos de delito-, declaró que la posibilidad de ese rechazo está en perfecta armonía con aquel derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, otorgando especial relevancia al legítimo interés del querellado en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal. En consonancia con tal doctrina, en el Auto del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1998, se afirmó que "lo que si vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de...

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