STSJ Cataluña 5494/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5494/2012
Fecha19 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8032327

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5494/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 30 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 808/2011 y siendo recurrido/a Memora Servicios Funerarios, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ceferino contra la empresa MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado el 9-6-2011, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ceferino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., con antigüedad de 15-2-1993, ostentando la categoría profesional de agente funerario y percibiendo un salario mensual de

3.200'56 euros (en cuanto al salario, folios 415- 426; los demás extremos son incontrovertidos).

SEGUNDO

El 9-6-2011, la dirección empresarial notificó a D. Ceferino su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por la comisión de una falta muy grave del art. 35.3.f) del Convenio Colectivo de Pompas Fúnebres de Gerona en relación con el art. 54.2 d) del ET (el tenor literal de la carta de despido obra en los folios 8-11 que, por su extensión, se dan por reproducidos).

TERCERO

MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. presta servicios requeridos por particulares y por compañías aseguradoras. En el primer caso, los particulares abonan sólo los servicios efectivamente prestados pero, en el segundo caso, las aseguradoras pagan un precio final único en el que se incluyen una serie de servicios que, a veces, no llegan a prestarse por no solicitarlos los familiares del difunto. Entre los servicios que ofrece MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. está el del "convidat", que consiste en la realización de esquelas y la entrega personal de éstas en los domicilios de los vecinos y conocidos del difunto, con un coste de 45 euros. Este servicio se presta por el jubilado D. Miguel desde hace unos tres años. Su gratificación siempre es abonada personalmente por el Sr. Ceferino previa factura, hasta tal punto que, si el Sr. Ceferino está de vacaciones, el Sr. Miguel espera a que vuelva para que le pague. Sólo en una ocasión fue realizado por un trabajador de la empresa, Sr. Ignacio Adiego, el servicio de "convidat" porque no se localizó al Sr. Miguel .

Tras la denuncia efectuada por D. Ceferino el 26-4-2011 por la sustracción del importe contenido en la caja de caudales de MEMORA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., los Mossos d'Esquadra abrieron investigación y recomendaron a la empresa que auditaran su actividad. Dª Luisa, tramitadora de la empresa, cotejó los servicios pagados y los efectivamente prestados y observó un desfase en torno a la figura del "convidat" en óbitos cubiertos por compañías aseguradoras. La Sra. Luisa, con la excusa de una supuesta encuesta de calidad, se puso en contacto telefónico con los familiares de 21 difuntos, relacionados en la carta de despido, los cuales confirmaron que no habían solicitado el servicio de "convidat" y que no se había realizado, mientras que sí obraba en caja como pagado. El Sr. Miguel no ha repartido ni cobrado las esquelas de esos 21 difuntos.

(todo este hecho 3º se tiene por probado con base a los folios 61-386 y 474-484, al interrogatorio de la demandada y a las declaraciones testificales de Dª Luisa y D. Miguel ).

CUARTO

D. Ceferino no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación legal o sindical del personal de la empresa (incontrovertido).

QUINTO

El día 8-7-2011, D. Ceferino presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación ambos el día 1-8-2011 (folio 15). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Memora Servicios Funerarios, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el recurrente, D. Ceferino, al amparo del apartado a) del artículo 194 -en realidad 193- de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, un primer motivo por quebrantamiento de las formalidades procesales, entre otras, por infracción del artículo 97.2 de la LRJS al contener la sentencia un relato de hechos probados insuficiente para analizar la procedencia o improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa, ya que falta por determinar, entre otros hechos hechos, que el actor reportaba semanalmente a sus superiores, para lo que disponía de un programa Excel y un sistema SAP de contabilidad, el número de servicios de "convidat" realizados por el Sr. Miguel y sus fechas, la existencia o no de esquelas impresas de reparto, las sumas repercutidas a las compañías de seguros y los expedientes tramitados por el actor y otros compañeros de trabajo, unido todo ello a la falta de aportación de determinados documentos que se habían solicitado en la demanda.

Entre los requisitos formales de la sentencia, con arreglo al artículo 97.2 de la LRJS y la anterior

L.P.L, figura el de contener un relato de hechos que ha de ser suficiente para resolver todas las cuestiones planteadas. El relato fáctico de la sentencia ha de contener -como dice la jurisprudencia- los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997 ). En el presente caso los hechos imputados por la empresa al actor en la carta de despido son simples: haber gestionado y cobrado en beneficio propio un mínimo de 21 servicios de entrega de esquelas que no se han prestado, relacionándose en la propia carta de forma individual cada uno de dichos servicios con el nº de expediente, el apellido del fallecido, la fecha del servicio, la compañía aseguradora y el pago imputado a caja: 45 euros por cada reparto de esquelas. La sentencia recurrida en su hecho probado tercero recoge la forma en que la empresa prestaba los servicios funerarios propios de su actividad a los particulares y a las compañías de seguros y, entre ellos, el servicio denominado de "convidat" y la forma en que se realizaba y facturaba este servicio, para terminar concluyendo que en relación a los 21 difuntos que se relacionan en la carta de despido el servicio de "convidat" obraba en caja como pagado, pero el mismo no había sido solicitado por los familiares del difunto ni se habían repartido ni cobrado las esquelas correspondientes.

En definitiva, el relato de hechos es suficiente y los supuestos hechos omitidos ninguna relevancia tienen para decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido.

SEGUNDO

Denuncia en segundo lugar la infracción del artículo 90.2 de LPL en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que por otrosí de la demanda se solicitó, con carácter previo, la aportación de una serie de documentos a la empresa, petición que fue acordada por el Juzgado y que ha sido cumplimentada parcialmente el 22.12.2011, habiendo puesto de manifiesto en el acto del juicio su insuficiencia y la oportuna protesta, tratándose de documentos que, a su juicio, eran necesarios para acreditar la improcedencia del despido, entre los cuales los correos electrónicos y hojas de Excel remitidas por el actor, los recibos firmados por el Sr. Miguel y expedientes incompletos, sobre todo los tramitados por los Sres. Faustino Y Landelino . La no aportación de dichos documentos le habría producido indefensión.

El artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral permite a las partes solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento. En relación a los documentos que pertenecientes a las partes no hayan sido aportados al proceso si hubieran sido propuestos como...

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