STSJ Cataluña 5240/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5240/2012
Fecha11 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8011206

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 11 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5240/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 543/2010 y siendo recurrido/a Juan

. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Debo estimar y estimo la demanda promovida por Juan frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para todo tipo de trabajo, derivada enfermedad común condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 956,45 euros mensuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 1.3.2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Debo revocar y revoco la resolución impugnada de fecha 28.2.2010 dictada en el expediente referencia MM-01-022-1- 2009/429.299-10.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Juan, nacido el NUM000 .1981, con NIE nº NUM001 está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 . (hecho no controvertido y expediente administrativo folios 31 y ss.). 2.- Con fecha 16.1.2009 el director provincial de la seguridad social dictó resolución por la que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el día

14.1.2009 y base reguladora 956,45 euros, siendo las lesiones que diron lugar a dicha declaración de incapacidad "gonalgia derecha persistente, inestabilidad franca postero externa, intervenido en tres ocasiones y pendientes de nueva IQ. (expediente administrativo, folios 33, 59).

  1. - Con fecha 12.11.2009 se inició procedimiento para revisar la incapacidad del actor, lo que se le notificó para alegaciones sin que efectuara ninguna, procediéndose por la Seguridad Social a efectuar nuevas valoraciones médicas, y por resolución de fecha 28.2.2010 se declaró a Juan no se encuentra en la actualidad afecto de ningúngrado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución. (expediente administrativo folio 80 y 63 a 78)

    1. - Contra la resolución administrativa fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del inss de fecha 12.4.2010. (expediente administrativo folios nº 70 y 71).

    2. - La profesión habitual del actor es peón de cocina-hosteleria (no contgrovertido).

  2. - La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 956,45 euros mensuales. La fecha de efectos no controvertida que se postula es la de 1.3.2010. (no controvertido).

  3. - El actor en la actualidad presenta las siguientes patologías. rotura de lca rodilla derecha, intervenido en varias ocasiones gonalgia derecha. inestabilidad franca postero externa (valoración de la documentación médica aportada, pericial médico forense practicada en informe de la uvami)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente total, en expediente de revisión de oficio por mejoría, condenó a la parte recurrente a abonarle la prestación correspondiente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su íntegra desestimación.

Constituye el objeto del recurso el reconocimiento postulado por la parte actora, y reconocido en la resolución recurrida, de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, al haber sido el referido grado revisado de oficio por mejoría, declarando que el beneficiario -parte actora- no se encontraba afectado en la actualidad de ningún grado de incapacidad permanente.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, considerando que no existen lesiones incapacitantes ni limitación funcional determinantes del grado de incapacidad permanente reconocido.

No obstante haber sido formulado únicamente el referido motivo, dado que la parte recurrente cita el contenido del documento número 63 de las actuaciones (informe del ICAM), sin instar en forma la revisión fáctica, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 194.2 del mismo cuerpo legal, ha de precisarse que tal infracción procesal impide dirimir sobre la revisión de hechos probados, debiendo estarse al relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

Y ello no sólo por no haberse formulado expresamente el motivo referido, sino porque, aunque se soslayase tal circunstancia, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa,...

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