STSJ Cataluña 332/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012
Número de resolución332/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 300/2009

S E N T E N C I A Nº 332/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRES PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de mayo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 300/2009, interpuesto por DON Sergio y DOÑA Josefina, representados por el Procurador DON JESÚS ACIN BIOTA y dirigidos por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el Señor/a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA. Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de 11 de mayo de 2009, del Director General de Educación Básica y el Bachillerato, de la solicitud presentada, el 2 de febrero de 2009, por don Sergio y por doña Josefina, en relación a la lengua de la enseñanza de su hija Montserrat .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico de la misma.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución, de 11 de mayo de 2009, del Director General de Educación Básica y el Bachillerato, de la solicitud presentada, el 2 de febrero de 2009, por don Sergio y por doña Josefina, en relación a la lengua de la enseñanza de su hija Montserrat

, que cursaba segundo curso del segundo ciclo de educación infantil (P-4) en el centro concertado Sagrado Corazón-HH Corazonistas de Barcelona, para que: a) por la Administración educativa se reconozca el derecho a que su hija reciba la primera enseñanza con normalidad en su lengua habitual, esto es, el castellano; b) que por la Administración educativa se disponga lo necesario para que la enseñanza de la lectura y escritura sea la lengua habitual de su hija, para que el tiempo lectivo empleado de manera efectiva en la enseñanza de la lengua habitual de su hija sea muy superior al empleado en la enseñanza de la otra lengua oficial, para que cuando el personal del centro se dirija individualmente a su hija lo haga en la lengua habitual de ésta, para que cuando el personal del centro se dirija colectivamente a un grupo o clase de alumnos en los que se incluya su hija lo haga, al menos, en la lengua habitual de ésta, y en el caso de que también esté incluido algún alumno que haya solicitado su enseñanza en otra lengua oficial, se haga en ambos idiomas con normalidad y en régimen de igualdad, para que cuando en el caso anterior se deban utilizar ambos idiomas oficiales se haga sin necesidad de recabar el consentimiento de su hija, y el orden de utilización de ambos idiomas vaya alternándose, para que no se obligue, compela o invite a su hija a expresarse en lengua distinta de su lengua habitual fuera del tiempo lectivo empleado en la enseñanza de la otra lengua oficial o de una lengua extranjera, para que todo el material escolar que se suministre o cuya utilización se requiera a su hija esté escrito, al menos en su lengua habitual, salvo el utilizado en la enseñanza de la otra lengua oficial o de una lengua extranjera, para que todas las comunicaciones, circulares, carteles, avisos y cualquier otra documentación que les sean dirigidos por el centro escolar o se expongan en él estén redactados, al menos, en su lengua habitual; c) subsidiariamente, que se reconozca el derecho de su hija a recibir su enseñanza con normalidad en ambas lenguas, castellano y catalán, de igual manera, y se disponga lo necesario para que se haga efectivo este derecho.

SEGUNDO

La resolución de 11 de mayo de 2009, del Director General de Educación Básica y el Bachillerato, en relación con la solicitud presentada, el 2 de febrero de 2009, por don Sergio y por doña Josefina, estima y reconoce el derecho de su hija Montserrat a recibir atención individualizada en lengua castellana en la primera enseñanza, de acuerdo con los términos establecidos por el Departamento de Educación, estima en parte, únicamente por lo que se refiere a recibir las comunicaciones, por parte de la Administración educativa, en lengua castellana siempre que así lo soliciten, puesto que, teniendo en cuenta que el colegio Sagrado Corazón-HH Corazonistas, de Barcelona, es un centro docente privado y no público, cualquier decisión en este sentido corresponde a su titular, y desestima la petición en cuanto al reconocimiento del derecho de su hija Montserrat a recibir la enseñanza en lengua castellana y lengua catalana, de igual manera.

TERCERO

La defensa de la Administración de la Generalidad plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ya que de la simple lectura del escrito de demanda resulta que la parte actora no ha cumplido con los requisitos legales exigidos por el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el suplico del escrito rector del proceso se limita a solicitar de este Tribunal la estimación de las pretensiones de plena jurisdicción, no solicitando ninguna pretensión anulatoria, circunstancia que permite afirmar que la demanda que formula no reúne el "mínimo procesal" que exige la Ley Jurisdiccional, y, por aplicación de la doctrina jurisprudencial, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse formalizado la demanda vulnerando lo establecido en los artículos 31, 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional .

No se acepta este razonamiento teniendo en cuenta que la petición de anulación de la resolución administrativa impugnada está implícita, ejercitándose una pretensión de plena jurisdicción, consecuencia necesaria de los motivos alegados en el escrito de demanda para justificar la misma por no ser conforme a derecho, habiéndose razonado en el escrito rector del proceso sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actividad administrativa impugnda.

CUARTO

Conocen ambas partes -desde luego la representación procesal y defensa de la parte actora (que aquí es sólo el padre de la niña Montserrat )- la doctrina contenida en recientes sentencias del Tribunal Supremo de 9, 13 y 16 de diciembre de 2010 y 10 y 19 de mayo de 2011 . Es por ello que la Sala se dispensa de transcribir, siquiera sea en síntesis, la meritada doctrina que estima pretensiones sustancialmente iguales a las que aquí se deducen. También es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión que aquí se discute (básicamente recogida en las SSTC 337/1994 y 31/2010 ).

En todo caso, no es ocioso recordar...

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