STSJ Cataluña 4838/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4838/2012
Fecha28 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8039650

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

En Barcelona a 28 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4838/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Sitges frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 22 de novembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 598/2011 y siendo recurrida Marí Luz . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo Estimar y Estimo la demanda interpuesta por Dña Marí Luz contra el AYUNTAMIENTO DE SITGES, debiendo declarar y declarando el despido como IMPROCEDENTE y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que a su elección y en el plazo de cinco días, OPTE entre readmitir al trabajador o abonarle la cantidad de 33.457,62 euros en concepto de indemnización. Y en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 185,87 euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Dña Marí Luz, con DNI número NUM000 durante el período de 26/07/07 a 15/07/11 ha venido prestando servicios a tiempo completo para el Ayuntamiento de Sitges con la categoría profesional de Técnico Mediano en virtud de un contrato de " obra y servicio" determinado para " gestionar las actuaciones derivadas del Proyecto de Espacio Mediterráneo percibiendo una retribución íntegra de 4.779,67 euros mensuales (hecho controvertido).

SEGUNDO

Mediante Decreto del Alcalde nº 525/11 se decretó la extinción del contrato de la actora alegando la finalización del proyecto de "L espai Mediterrani" para el que había sido contratada con efectos desde el día 15/07/2011, lo que a juicio de la actora supone un despido improcedente por cuanto las actividades para las que fue contratada la demandante no han sido finalmente desarrolladas y el proyecto para el que fue contratada no ha concluido.

TERCERO

El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Extremo no controvertido.

CUARTO

La demandada alega que el despido es procedente por haber concluido el proyecto para el que la actora fue contratada y no formar parte de la actividad del nuevo equipo de Gobierno. Así mismo se opone al salario postulado por la actora diciendo que el que considera adecuado es el de 3390,60 euros por ser el más elevado que paga el Ayuntamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta recurso de suplicación por el Ajuntament de Sitges contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 22 de Barcelona, en virtud del cual declara la improcedencia del despido de la demandante. El presente recurso ha sido objeto de impugnación por la parte demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho segundo de la sentencia, proponiendo la supresión del párrafo del mismo en el que se señala "lo que a juicio de la actora supone un despido improcedente por cuanto las actividades para las que fue contratada la demandante no han sido finalmente desarrolladas y el proyecto para el que fue contratada no ha concluido". Fundamenta dicha supresión en que las alegaciones de la parte actora no deben constar en la relación fáctica de la sentencia.

Debe accederse a dicha supresión de la relación fáctica, siendo en la fundamentación jurídica donde deben constar las pretensiones de la parte actora y los motivos de oposición al despido, por cuanto la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe contener una relación de hechos probados que refleje la apreciación de la prueba, y no los elementos que han sido objeto del debate o los razonamientos que justifica la apreciación de la prueba o los que fundamenten de forma suficiente el pronunciamiento del fallo de la sentencia. En ese mismo sentido, a igual conclusión se debe llegar respecto a lo consignado en el hecho cuarto, en el que la sentencia de instancia recoge las alegaciones de la recurrente.

Bajo el mismo precepto legal solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se consigne el siguiente redactado "En el Plan de Mandato 2011-2015 del actual equipo de gobierno del Ayuntamiento de Sitges no se hace referencia al mantenimiento del Proyecto "Espai de la Meditarrània". Fundamenta dicha petición en el Pla de Mandat contenido en los folios 51 a 70, alegando, en esencia, que las declaraciones testificales son parciales e interesadas.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las...

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