STSJ Cataluña 4798/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4798/2012
Fecha26 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0005847

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4798/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo, Pablo Jesús, Bernardo y Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 510/2011 y siendo recurrido PROELEK SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-6-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando las Demandas interpuestas por Jose Pablo, por Pablo Jesús, por Bernardo y por Eloy, acumuladas ( Autos iniciales Números 510/2.011- n, 515/ 2.011-N, 516/ 2.011-K y 517/ 2.011-D de este Juzgado), contra PROELEK S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTES los Despidos Obvjetivos de los actores, todos con efectos de 5 de Mayo de 2.011.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por cuenta y orden de PROELEK, S. A., con domicilio social y centro de trabajo en la Calle Salut, Números 9 a 11, Baixos, de Igualada, prestaron servicios, con los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, en Euros diarios) siguientes:

Jose Pablo : 14 de Febrero de 2.000; Grupo 6; 53,67. Pablo Jesús : 16 de Septiembre de 2.002; Grupo 7; 50,75.

Bernardo : 14 de Mayo de 2.007; Grupo 5; 58,97;

Eloy : 20 de Junio de 2.005; Grupo 5; 57,49.

SEGUNDO

Los actores no ostentan cargo alguno de representación laboral.

TERCERO

La Empresa se dedica a la actividad de realización de proyectos e instalaciones de todo tipo, así como a la lampistería, fontanería, instalaciones de agua, gas, aire acondicionado y otras actividades similares, complementarias de éstas.

CUARTO

El 20 de Abril de 2.011, la Empresa hizo entrega a los actores de Cartas de Extinción de sus Contratos de Trabajo, al amparo del Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos del 5 de Mayo de 2.011 (Folios 6 a 11, 23 a 28, 34 a 43 y 56 a 61).

QUINTO

La Empresa presentó ante la Autoridad Laboral un Expediente de Regulación de Empleo, de suspensión de los contratos de los 38 trabajadores de la plantilla durante ciento ochenta días dentro de un periodo de doce meses.

El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya emitió Resolución favorable en fecha de 12 de Marzo de 2.010 y se agotó el plazo de la medida autorizada el 12 de Marzo de 2.011.

SEXTO

La Empresa solicitó un segundo Expediente de Regulación de Empleo, de suspensión de la totalidad de la plantilla, durante ciento ochenta días dentro de un período de doce meses.

SÉPTIMO

La Empresa obtuvo los siguientes resultados económicos en Euros y años:

2.008: + 25.705,30;

2.009: + 11.631,35;

2.010: - 6.473,69;

2.011: - 13.511,86 (a 28 de Febrero);

Con los resultados de ventas, por meses, de los cuadros que figuran en las Cartas de Despido.

OCTAVO

La Empresa tiene reclamada judicialmente a una demandada una deuda de 1.345.060,18 Euros; una cifra de morosidad, al cerrar el primer trimestre, de 250.000 Euros; y 71.812,76 Euros pendientes de cobro en concepto de facturas retenidas, la mayor parte de ellas con vencimiento a un año vista.

NOVENO

Las Cartas de Despido comunicaron a los actores que podían analizar la documentación contable de la Empresa durante el plazo de quince días, previo aviso al respecto; les concedieron el plazo de preaviso de quince días; y les comunicaron que, desde el 20 de Abril hasta el 5 de Mayo de 2.011, los actores quedaban exonerados de acudir a sus puestos de trabajo, para, así, poder disfrutar del tiempo vacacional que les correspondía por el tiempo trabajado en el ejercicio 2.011; y que, con ocasión de la extinción de sus Contratos de trabajo y de sus bajas en la Seguridad Social, les serían entregadas las liquidaciones de las partes proporcionales de los haberes devengados y no percibidos hasta la fecha.

DÉCIMO

La Empresa ofreció a los actores las siguientes indemnizaciones consignadas en las Cartas de Despido, en concepto de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades (en Euros):

A Jose Pablo : 12.245,78;

A Pablo Jesús : 8.922,19;

A Bernardo : 71.812,76;

A Eloy : 6.899,76.

UNDÉCIMO

Según el Informe de Vida Laboral unido como Diligencia para Mejor Proveer (Folios 93 a 98):

Bernardo inició la prestación de servicios el 1 de Septiembre de 2.007, mediante la suscripción de un

Contrato de relevo que finalizó el 10 de Febrero de 2.011.

Al día siguiente: 11 de Febrero de 2.011(tan sólo tres meses antes de su Despido), suscribió con la Empresa un Contrato de Trabajo por tiempo indefinido. El 1 de Julio de 2.011, se amplió la jornada, en un 50 %, de un trabajador: Bernat Brugués Solé, quien había iniciado la relación con la Empresa el 1 de Septiembre de 2.010, mediante la suscripción de un Contrato de Duración determinada a Tiempo Parcial. El contrato de dicho trabajador finalizó el 31 de Agosto de 2.011.

El 27 de Junio de 2.011 (un mes y medio después de los Despidos de los actores) fue contratado un trabajador: Romeo, quien prestó sus servicios hasta el 31 de Agosto de 2.011.

DUODÉCIMO

Los Actos de Conciliación se celebraron con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal (Folios 14, 32, 48 y 64).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte recurren te, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Jose Pablo, D. Pablo Jesús, D. Bernardo y D. Eloy, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 12/2012, dictada por el juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos nº 510/2011, seguidos por despido objetivo.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a PROELEK S.A y declara procedentes los despidos objetivos de los actores, todos de recha 5/05/11.

El recurso ha sido impugnado por la demandada, PROELEK SA

SEGUNDO

El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, solicita la revisión de los hechos probados primero, quinto, sexto y décimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En relación al hecho probado primero, la recurrente solicita su revisión en base al documento nº 15 del ramo de prueba de la actora, consistente en la tablas salariales para el 2011 del Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona, publicadas en el BOP de Barcelona de 3 de mayo de 2011. La impugnante se opone porque a fecha en que se comunicó el despido no se habían publicado las tablas en el BOP.

La cuestión que se propone no es de índole fáctico, sino jurídico, y por tanto debiera haberse planteado al correcto amparo del art.193c) LRJS.

Por lo demás, el motivo no puede acogerse ya que la pretendida modificación se sustenta en prueba documental no hábil, cual es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3. 1 b ) y 82. 3 del ET, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el TS sentencias 28 de abril (RJ 1990, 3506 ) y 12 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9779) doctrina seguida por este TSJ en sentencias...

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